REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002636
ASUNTO : LP11-P-2006-002636
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Por cuanto el día 30/04/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado JESÚS ANTONIO MARTINEZ MORA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.160.305, la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: El acusado en la presente causa es: JESÚS ANTONIO MARTINEZ MORA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos Ligia del Carmen Mora y Narciso Antonio Martínez (fallecido), nacido en fecha 22/05/1984, titular de la cédula de identidad número: 16.160.305, residenciado en el sector El Paraíso, Barrio Monte Claro, avenida 31, al lado de la agencia Festejos, casa número 21, de color rosado con blanco, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0264-8088063,.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: En fecha 09 de Septiembre de 2006, siendo las 10:45 horas de la mañana efectuando labores de Patrullaje una comisión policial a bordo de la Unidad P-378 conducida por el C/2do N° 291 Donaldo Zambrano al mando del C/1ro N° 390 José Barillas, específicamente donde se encuentra el semáforo del ferrocarril, cuando observaron a un ciudadano que conducía un vehículo Impala año 79, color Beige, placas LAL-598, golpeando a una ciudadana la cual llevaba en sus brazos una bebé aproximadamente de 1 año de edad, procediendo la comisión policial a informarle al mismo por el portavoz de la unidad que detuviera el vehiculo, haciendo caso omiso al llamado policial tratando de darse a la fuga, por lo que procedió la comisión policial a realizar la respectiva persecución logrando interceptarlo en la Av. 15 frente a la Clínica José Gregorio Hernández, trasladándolo posteriormente a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, tomando como testigo a una ciudadana que observó lo ocurrido quedando identificada como Diana Pérez Bracho C.I:15.369.245, siendo el agresor identificado como Martínez Mora Jesús Antonio C.I. 16.160.305 y la victima como Nayleth González Soto C.I. 18.636.878, procediendo de inmediato a informar del hecho al Fiscal de Guardia. Hechos estos que constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NAYLETH DANIELA GONZALEZ SOTO, que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe VIOLENCIA FÍSICA por cuanto el sujeto activo, mediante el empleo de la fuerza física golpeo salvajemente a la victima causándole lesiones que ameritaron asistencia medica susceptibles para su curación en un lapso de ocho (08) días conforme deviene del reconocimiento medico legal efectuada a la misma, configurándose el referido tipo penal.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (38) al folio (42) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado JESÚS ANTONIO MARTINEZ MORA, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYLETH DANIELA GONZALEZ SOTO, siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el Capitulo V referido a los “MEDIOS DE PRUEBA”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios JOSE GREGORIO URBINA y JOSE ARCANGEL CORREDOR, adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con la Inspección Técnica N° 1026 de fecha 09/09/2006, y reconozca contenido y firma de la misma;
2.- Declaración en calidad de Experto del Medico Forense WENCESLAO PARRA, adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con el Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF-1136 de fecha 12/09/2006, y reconozca su contenido y firma.
TESTIMONIALES:
1- Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios policiales JOSE BARILLAS y DONALDO ZAMBRANO, adscritos a la Sub- Comisaría N° 12 del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio de las condiciones de lugar modo y tiempo en que practico la detención del acusado de autos.
2.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana NAYLETH DANIELA GONZALEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.636.878, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica N° 1026 de fecha 09/09/2006, practicada por los funcionarios JOSE GREGORIO URBINA y JOSE ARCANGEL CORREDOR, adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura.
. 2.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF-1136 de fecha 12/09/2006, practicada por Medico Forense WENCESLAO PARRA, adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura. tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del citado Código. Se deja constancia que la Defensor Público, NO ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado JESÚS ANTONIO MARTINEZ MORA, quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “Asumo los hechos que se me acusan, solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la ciudadana Nayleth González Soto. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana NAYLETH DANIELA GONZALEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.636.878, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, además ya no convivo con la víctima y acepto las disculpas que me ofreció Jesús Antonio Martínez Mora”.
Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada GUSTABO ALFONZO ARAQUE, representante de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, expuso: “Oído lo expuesto por la víctima esta representación fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto al pedimento realizado por el acusado. Es todo”.
SEXTO: En tal sentido este juzgado escuchada como fue el acusado, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado JESÚS ANTONIO MARTINEZ MORA, por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal ya que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de agredir física o verbalmente a la víctima Nayleth González Soto, ni por si, ni por intermedio de otra persona. 2.- Presentarse por lo menos una vez cada dos (2) meses ante la Unidad Técnica Zona 02 de Apoyo Penitenciario. 3- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.
SEPTIMO: En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año.
Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano JESÚS ANTONIO MARTINEZ MORA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYLETH DANIELA GONZALEZ SOTO, antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de agredir física o verbalmente a la víctima Nayleth González Soto, ni por si, ni por intermedio de otra persona. 2.- Presentarse por lo menos una vez cada dos (2) meses ante la Unidad Técnica Zona 02 de Apoyo Penitenciario. 3- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA:
ABG. ____________________