REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001339
ASUNTO : LP11-P-2008-001339
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos NESTOR DANIEL ZAMBRANO y JORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 NUMJERAL 3° ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- NESTOR DANIEL ZAMBRANO; Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.039.285, soltero, nacido en fecha 03-07-1972, de 35 años de edad, natural de la Ciudad Agua Chica Departamento del Cesar Colombia, hijo de Jorge Emilio Velásquez (f) y Olga Castillo López (v), residenciado Sector los Claros, la Ceibita, Rancho de Tablas de color verde con rosado, es un caserío Municipio Obispo Ramos de Lora Mérida Estado Mérida. Teléfono de la concubina Maria Torres 0414-7167310
2.- JORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.039.648, soltero, nacido en fecha 03-07-1972, de 35 años de edad, natural de la Ciudad Agua Chica Departamento del Cesar Colombia, hijo de Jorge Emilio Velásquez (f) y Olga Castillo López (v), residenciado Sector los Claros, la Ceibita, Rancho de Tablas de color verde con rosado, es un caserío Municipio Obispo Ramos de Lora Mérida Estado Mérida. Teléfono de la concubina Maria Torres 0414-7167310
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye a los imputados NESTOR DANIEL ZAMBRANO y JORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ, el hecho de haber sido aprehendido por dos (02) funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, del Vigía Estado Mérida, aproximadamente a las 8:15 a.m. del día 17/05/2008, en el Sector La Blanca, Los Robles, edificio 11, Municipio Alberto Adrianí del Vigía, Estado Mérida, específicamente en el estacionamiento del citado edificio, ya que poco tiempo antes, estos presuntamente en una riña producida en el sector Sur América, Municipio Alberto Adrianí del Vigía, Estado Mérida, específicamente por la parada de taxis Sur América, habían golpeado al ciudadano JUAN CARLOS BRIÑEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-17.691.425, con los puños, patadas y con un objeto contundente (trozo de madera), causándole lesiones que ameritaron asistencia medica; con ocasión de que los referidos imputados habían colisionado su vehiculo Ford Fiesta, Color: Blanco; Placas: VBN-72E, contra un vehiculo taxi, Color Blanco, Placas: BC102T, marca Daewoo Lanos, propiedad de la victima de autos, siendo que al advertir los investigados la presencia policial así como la presencia de otros taxista pertenecientes a la misma línea de taxi de la victima, procedieron a darse a la fuga lográndose su ubicación, previo despliegue de un operativo policial dirigido a ubicarlos por lo cual fueron detenidos en el señalado lugar cuando un grupo de taxistas presuntamente causaban daños materiales al vehiculo que conducían los investigados, quienes lograron ser protegidos por la comisión policial quien una vez que le fue impuestos sus derechos, quedaron detenidos a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico de Guardia.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos NESTOR DANIEL ZAMBRANO y JORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los sujetos activos resultaron aprehendidos, poco tiempo después de que éstos presuntamente golpearan salvajemente con los puños, patadas y con un objeto contundente (trozo de madera), a la victima, causándole traumatismo craneal, fractura del tabique nasal y traumatismo y herida en el labio superior con múltiples excoriaciones en la cara lesiones que ameritaron asistencia medica; en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BRIÑEZ CHACON, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia ex post facto o que también la doctrina conoce como “Cuasiflagrancia”.
En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Vigía estado Mérida, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procede.
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido a los imputados NESTOR DANIEL ZAMBRANO y JORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ, como coautores materiales, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BRIÑEZ CHACON, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Acta de Investigación Penal N° 0107-08, de fecha 17/05/2.008 (folio 03 y vuelto), donde se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del investigado; 2.- Denuncia realizada por la victima Juan Carlos Briñez Chacón (folio 06 y vuelto); 3.- Entrevista realizada por el ciudadano Jorge Antonio Febres Pineda, testigo presencial de los hechos (folio 07 y su vuelto); 4.- Informe Medico suscrito por el DR. Hernán Gómez, donde se deja constancia que la victima sufrio traumatismo craneal, fractura del tabique nasal y traumatismo y herida en el labio superior con múltiples excoriaciones en la cara, lesiones que ameritaron asistencia medica (folio 08); 5.- Acta de Cadena de Custodia de la evidencia incautada (un palo de madera de color marrón con letras de color negro que decía el propio amansa guapo aproximadamente mide un metro) (folio 11); 6.- Acta de Inspección N° 0114 de fecha 17/05/2008 realizada en el lugar donde se produjo la riña (folio 36); Acta de reconocimiento legal N° 0223 de fecha 17/05/2008 realizada a un trozo de madera (folio 39); aunado a ello no consta en las actuaciones que los imputados NESTOR DANIEL ZAMBRANO y JORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ, presenten antecedentes penales (folio 34), y aun cuando si se observa que el primero de lo nombrados posee un (01) registro policial por el delito de lesiones de fecha 24/10/2007, ambos han aportado un domicilio o residencia fija, poseen un trabajo estable como mecánicos, que permite considerar su arraigo en ésta Entidad y lo hace de fácil ubicación para los actos procesales futuros, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle las medidas menos gravosas, como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinal 3°y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) La presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy, hasta tanto lleve a cabo el juicio oral y público correspondiente, y 2) La obligación de los investigados deautos de no agredir física ni verbalmente a la victima Juan Carlos Briñez Chacón, ni realizar actos de persecución o intimidación contra el mismo, por lo que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público; Abogada MARISOL MARTINEZ, así como por los defensores privados, abogados JOSE RAMON CALDERON y OMAR GONZALO BELANDRIA VERA, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.; en consecuencia, ASI SE ACUERDA.
TERCERO: Se acuerda de oficio la realización de un reconocimiento medico Legal al coimputado NESTOR DANIEL ZAMBRANO, ello en virtud de las lesiones que observa, ello en un todo conforme lo pautado en el articulo 84 Constitucional. En consecuencia ofíciese lo conducente a objeto de que el mismo sea atendido en la medicatura forense del CICPC de esta ciudad del Vigía estado Mérida el día viernes 25/05/2008, a las 8:30 am.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS IMPUTADOS NESTOR DANIEL ZAMBRANO y JORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por las medidas menos gravosas, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena tan baja éstos se darán a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.
Se acuerda la realización de un reconocimiento medico Legal al coimputado Néstor Daniel Zambrano. En consecuencia ofíciese lo conducente a objeto de que el mismo sea atendido en la medicatura forense del CICPC de esta ciudad del Vigía Estado Mérida el día viernes 25/05/2008, a las 8:30 am
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog. _____________________
En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.