REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001163
ASUNTO : LP11-P-2006-001163
AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Por cuanto el día de hoy, en la correspondiente audiencia, este Tribunal Decretó la extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento de la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y como consecuencia de ello acordó a favor de los acusados de autos EDUARDO ASCALIO BECERRA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.159 y REINALDO JOSE BECERRA BOSCAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.306.828, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 7° y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:
DATOS DE IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- EDUARDO ASCALIO BECERRA BOSCAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.354.159, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-10-1975, de 30 años de edad, soltero, Ingeniero Agrónomo, hijo de Sila Boscan (v) y de Victor Manuel Becerra (d), domiciliado en la Urbanización Lago Sur, Avenida San Carlos, casa N° 146, El Vigía, Estado Mérida ( 0414-9717596).
2.- REINALDO JOSE BECERRA BOSCAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.306.828, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-01-1981, de 26 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Sila Boscan (v) y de Víctor Manuel Becerra (d), domiciliado en la Urbanización Lago Sur, Avenida San Carlos, casa N° 146, El Vigía, Estado Mérida ( 0414-0822929).
LOS HECHOS
en fecha 13-06-2003, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando se encontraban el ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA, reunido con varias personas, entre las cuales se encuentran las ciudadanas YULI GONZALEZ Y BELKIS UZCATEGUI, frente a una residencia ubicada en la Avenida 19, Barrio San Isidro, casa Nº 11-43, El Vigía, Estado Mérida, lugar donde se presentaron a bordo de una camioneta los ciudadanos EDUARDO ASCALIO BECERRA BOSCAN y REINALDO JOSE BECERRA BOSCAN, quienes se dirigieron a su persona con amenazas y palabras obscenas; ante dicho comportamiento el ciudadano opto por convidarlos a desalojar el lugar manifestándoles que era una casa de familia, respondiendo los mencionados ciudadanos con agresiones físicas a su humanidad, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo, lo cual le ocasiono una fractura de tercio distal de radio derecho desplazada e impactada, según consta en Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 515, de fecha 17-06-2003, cursante al folio 11 de la causa, cuya lesión por el tiempo de curación es tipificada por el Código Penal vigente. Hechos éstos que merecieron la calificación jurídica del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 415 eiusdem; cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 01/08/2006, (folios 34 al 36), las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN INENNE COLINA, fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez concluida la investigación respectiva presentó escrito acusatorio contra de los imputados de autos EDUARDO ASCALIO BECERRA BOSCAN y REINALDO JOSE BECERRA BOSCAN, por el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 415 eiusdem; cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA.
En fecha 26/09/06 (folios 74 al 81), durante la celebración de la audiencia preliminar este Juzgado a cargo de un juez distinto a quien aquí decide Decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados EDUARDO ASCALIO BECERRA BOSCAN y REINALDO JOSE BECERRA BOSCAN; por cuanto el mismo fue solicitado por los acusados quienes admitieron los hechos objeto de proceso, aceptando formalmente la responsabilidad de estos sobre el mismo, advirtiéndose que dichos ciudadanos hasta esa oportunidad ostentaban buena conducta predilectual, y no se encontraban sujetos a otra medida por otro hecho y previa opinión favorable de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación y las pruebas ofertadas por la vindicta publica, estableciéndosele un lapso de prueba de UN (01) AÑO de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de acercarse a la victima, Jorge Alberto Pereira, y a sus familiares, tanto en su residencia como el lugar de trabajo, absteniéndose de proferir cualquier tipo de ofensas. 4.- Permanecer en el trabajo actual. 5.- Cumplir con la indemnización del daño ocasionado a la victima, ofrecido en el día de hoy, para lo cual se fija audiencia especial a realizarse el día 16-10-2006, a las 11:00 a.m; comprometiéndose a hacer efectivo dicho pago por si mismos o a través de la defensa. 6.- Presentarse ante la Coordinación Zonal N° 02– Tratamiento No Institucional- con sede en El Vigía, a quien se acuerda enviar copia certificada de la decisión dictada en esta fecha. 7.- Presentarse ante la Coordinación Zonal a los fines de que se les designe Delegado de Prueba. 8.- Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba y por el Tribuna.
En fecha 08/01/2007, (folio 98), este Juzgado recibió el INFORME CONDUCTUAL INICIAL, del acusado EDUARDO ASCALIO BECERRA BOSCAN, donde se deja constancia de que el acusado de autos inicio sus presentaciones ante la Unidad técnica de Apoyo Institucional N° 02 de esta Entidad federal, observando buena conducta y respeto por las condiciones impuesta por este Juzgado.
En fecha 28/03/2007, (folio 102 al 103), este Juzgado recibió el INFORME CONDUCTUAL INICIAL, del acusado REINALDO JOSE BECERRA BOSCAN, donde se deja constancia de que el acusado de autos inicio sus presentaciones ante la Unidad técnica de Apoyo Institucional N° 02 de esta Entidad federal, observando buena disposición y respeto a la autoridad y a las normas establecidas cumpliendo las condiciones impuesta por este Juzgado.
En fecha 10/10/2007, (folio 108 al 109), este Juzgado recibió el INFORME CONDUCTUAL FINAL, del acusado EDUARDO ASCALIO BECERRA BOSCAN, donde se deja constancia de que el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, señalando:
” REGIMEN DE PRUEBA: Se observa progresividad en el caso y por tal motivo se emite la siguiente opinión favorable considerando que el régimen de probación tuvo un impacto positivo en este.”
En fecha 11/10/2007, (folio 112 al 113), este Juzgado recibió el INFORME CONDUCTUAL FINAL, del acusado REINALDO JOSE BECERRA BOSCAN, donde se deja constancia de que el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, señalando:
” REGIMEN DE PRUEBA: Se observa cierta progresividad en el caso, no obstante se sugiere a este digno tribunal que le exija a este ciudadano las constancias laborales actualizadas para que decida legalmente sobre el caso. Por tal razón se emite opinión reservada en cuanto a que el SR. Becerra a mostrado muy buena conducta pero no ha remitido las constancias exigidas..”
E n fecha 10/12/2007, (folio 129), la defensa Técnica consigno constante de un folio útil la correspondiente constancia a favor del acusado REINALDO JOSE BECERRA BOSCAN, emitida por el ciudadano Lic. José Luís Carrero, Presidente de la empresa: CENTROCAUCHOS C.A.
En fecha de hoy 22/05/2008, se celebró la correspondiente Audiencia de verificación de cumplimiento de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; se verificó el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los acusados EDUARDO ASCALIO BECERRA BOSCAN y REINALDO JOSE BECERRA BOSCAN, mediante la revisión en presencia de éstos, la Fiscal del Ministerio Publico y la victima, el contenido de los Informes conductuales emanado de la Coordinación Zonal N° 02 de esta Entidad Federal, concluyendo que los acusados de autos han cumplido efectivamente las condiciones impuestas por este Juzgado al otorgársele la referida Formula Alterna de prosecución del proceso.
En tal sentido observa este Juzgador, que en el caso de autos lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44, 45, y 318 ordinal 3°,de la Norma Adjetiva Penal, a favor de los acusados EDUARDO ASCALIO BECERRA BOSCAN y REINALDO JOSE BECERRA BOSCAN, por cuanto los mismos han cumplido de forma cabal todas y cada una de las condiciones señaladas por el tribunal durante el régimen de prueba impuesto. En consecuencia, cumplido como ha sido la referida formula alternativa de la prosecución del proceso, se acuerda la extinción de la acción penal, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado EDUARDO ASCALIO BECERRA BOSCAN y REINALDO JOSE BECERRA BOSCAN, plenamente identificados en autos, a quien se les sigue causa como coautores materiales del delito de: LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 415 eiusdem; cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA; por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, en virtud del cumplimiento de la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 48 numeral 7° 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
ABOG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA
ABG. ___________________
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Tribunal