REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2001-000527
ASUNTO : LJ11-P-2001-000187
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 17 de Junio de 2001, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA GREGORIA DUGARTE BECERRA, venezolana, de 36 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.548.161, residenciada en Tucán, Sector Puerto Escondido, casa sin número, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 08, Estación de Seguridad Parroquial de Tucáni, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia a su esposo RODRIGO MORENO, de haberla agredido físicamente con golpes de puño y con un palo de escoba y de haber agredido a su hermano REGULO DUGARTE. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana MARIA GREGORIA DUGARTE BECERRA, ante la Comisaría Policial N° 08, Estación de Seguridad Parroquial de Tucáni, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 19); Copia de la Constancia Médica, emanada del Hospital de Tucán Estado Mérida, de fecha 17 de Junio del año 2001, donde deja constancia haber examinado al ciudadano REGULO DUGARTE, quien presentó herida en la región parietal izquierda, (folio 23); Acta Policial sin número, de fecha 17 de Junio del año 2001, donde los funcionarios policiales IVAN JESUS TORO DUARTE, ADONAY COLMENARES y ANGEL CARRILLO, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de Tucáni, Estado Mérida, dejan constancia de que tuvieron conocimiento de una riña colectiva, en el Sector Puerto Escondido, por lo que se trasladaron al sitio donde encontraron al ciudadano REGULO DUGARTE, inconsciente, con una herida en el cuero cabelludo, en la residencia de la ciudadana MARIA GREGORIA DUGARTE, siendo trasladado al Hospital de Tucáni e igualmente los acompaño la ciudadana anteriormente mencionada, quien señaló que era su hermano y que había sido herido por su esposo RODRIGO AVENDAÑO, (folio 24); determinándose como imputado: RODRIGO MORENO AVENDAÑO, venezolano, de 44 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.471.445, residenciado en Tucáni, Sector Puerto Escondido, casa sin número, a Trescientos Metros de la Entrada a Mesa Julia, Estado Mérida, y como víctimas la ciudadana MARIA GREGORIA DUGARTE BECERRA, antes identificada, y el ciudadano REGULO DUGARTE, el cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos MARIA GREGORIA DUGARTE BECERRA y REGULO DUGARTE supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de RODRIGO MORENO AVENDAÑO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA GREGORIA DUGARTE BECERRA y REGULO DUGARTE, antes identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a la víctima MARIA GREGORIA DUGARTE BECERRA y al imputado RODRIGO MORENO AVENDAÑO, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser notificadas por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la víctima REGULO DUGARTE, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos anteriormente mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.