REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000358
ASUNTO : LP11-P-2008-000358

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal Décimo Séptima, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 01 de Diciembre de 2000, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano BONILLA GONZALEZ JOEL ANTONIO, venezolano, de 35 años de edad, casado, TSU en Producción Agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° 7.784.366, residenciado en la avenida 13, casa N° 12-99, Santa Bárbara, Estado Zulia, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano CEDEÑO BARRIOS RUBEN DAVID, quien le hizo un pedido de 150 bultos de leche en polvo de un kilo, 100 bultos de leche en polvo de un kilo, 25 bultos de 125 gramos de leche en polvo Sur del Lago, dando todo un total de Seis Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs 6.687.000,oo), entregándole primero la mitad del pedido y le dio un cheque de Tres Millones de Bolívares (Bs 3.000.000,oo), de fecha 15-11-00, del Banco Federal, Cheque N° 93934956, y luego le entrego la otra parte de la mercancía, por la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs 3.168.000,oo), del mismo Banco y de la misma cuenta, los cuales se depositaron y fueron devueltos, fue a buscar a ese ciudadano y se había ido y los vecinos del lugar dijeron que había estafado a mucha gente. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano BONILLA GONZALEZ JOEL ANTONIO, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); determinándose como imputado: RUBEN DAVID CEDEÑO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 10.932.571, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima el ciudadano BONILLA GONZALEZ JOEL ANTONIO, antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano BONILLA GONZALEZ JOEL ANTONIO supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de RUBEN DAVID CEDEÑO BARRIOS, antes identificado, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio del ciudadano BONILLA GONZALEZ JOEL ANTONIO, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, y al imputado. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección ante señalada, y en caso de que no puedan ser efectiva por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado, se acuerda que la boleta de notificación sea publicada en las puertas de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ya que la dirección del mismo es incompleta, de conformidad con los artículos anteriormente mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
La Secretaria

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.