REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 23 de Mayo de 2008
198º y 149
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000393
ASUNTO : LP11-P-2008-000393
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Décimo Séptima, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 07 de Octubre de 2000, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial, el cual es suscrito por el funcionario Nelson Correa Moreno, ya que deja constancia que fue comisionada, para que verificara en el sitio donde ocurrió un accidente de Tránsito en la Avenida Rotaria, con la carretera vieja de la Palmita, trasladándose al sitio, donde verificó que se trataba de una colisión entre dos vehículos, dejando como saldo a una persona lesionada. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Acta Policial, el cual es suscrito por el funcionario Nelson Correa Moreno, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 09 y vuelto); Pre-Croquis y Croquis del accidente de Tránsito, de fecha 07-10-00, suscrita por el funcionario Nelson Correa Moreno, donde se representa gráficamente el sitio de los hechos y la posición final del vehículo involucrado, (folios 06 y 07); determinándose como imputado: HENRRY DE JESUS PARRA, venezolano, de 27 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.915.075, residenciado en La Páez, Sector I, vereda 2, casa N° 2, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima el ciudadano CARLOS JOSE RUMBOS BRACHO, venezolano, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.569.002, residenciado en la Urbanización El Remanso, avenida 1, casa N° 01/50 Santa Cruz de Aragua.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE RUMBOS BRACHO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor de HENRRY DE JESUS PARRA, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE RUMBOS BRACHO supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes señaladas, y en caso de que no puedan ser efectivas por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.