REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001358
ASUNTO : LP11-P-2008-001358


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano ANDRES ANTONIO MORENO, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

ANDRES ANTONIO MORENO, venezolano, Natural de San Cristóbal de Torondoy del Estado Mérida, nacido en fecha 04-04-64, de 44 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.175.890, residenciado en Mesa Bonita alta, Las Virtudes, cerca de la Bodega del Señor Luís Acacio Salcedo, Parroquia Maria Concepción Palacios, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado ANDRES ANTONIO MORENO, el hecho de haber sido denunciado a las 10:52am, del día 19/05/2008, por ante la Prefectura de la Parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio febres Cordero, del Estado Mérida, por su concubina la ciudadana NEIDELINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.029.663, quien señaló que en fecha 18/05/2008, aproximadamente a las 07:30 pm, encontrándose en su residencia ubicada en Mesa Bonita alta, Las Virtudes, Parroquia Maria Concepción Palacios, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se presentó el investigado en estado de ebriedad y dado que la victima no quiso comprarle la comida procedió a agredirla primeramente verbalmente profiriéndole palabras obscenas haciendo un escándalo en la referida residencia tornándose agresivo en presencia de los sus menores hijos, procediendo luego a golpearla con sus manos tomándola por el cabello y lanzándola a la cama, logrando esta en un descuido luego de lanzarle la comida en la cara al investigado salir de la vivienda, pernoctando en la vivienda de su comadre de nombre Gregoria Antonia Salcedo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 10.398.817; en tal sentido luego de que la victima interpusiera la denuncia respectiva, funcionarios adscritos a la Unidad de apoyo vecinal de la Comisaría Policial N° 06, del estado Mérida pr5acticaron la detención del investigado, previa imposición de sus derechos como imputado poniéndolo a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima Ministerio Publico.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ANDRES ANTONIO MORENO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”

Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado ANDRES ANTONIO MORENO, resultó aprendido al día siguiente después de que su concubina y victima en la presente causa Neidelina Montes, lo denunciara de que en horas de la noche del día anterior, es decir el 18/05/2008, este la amenazara verbalmente y agrediera físicamente dándole golpes en sus piernas, tomándola del cabello y lanzándola a la cama en sus piernas, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIDELINA MONTES, situación ésta que legitima la detención del mismo.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación tales como la evaluación medico psiquiátrica a realizarse al imputado de autos, a los efectos de determinar su estado metal dada la agresividad con que a actuado frente a la victima, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado ANDRES ANTONIO MORENO, merece una pena relativamente baja, siendo que el delito que se le atribuye a decir: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: Denuncia de fecha 19/05/2008, realizada por la victima Neidelina Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.029.663 (folio 01 y su vuelto); Entrevista realizada de fecha 19/05/2008, realizada a la testigo referencial Gregoria Antonia Salcedo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 10.398.817 (folio 02 y su vuelto); Acta Policial S/N de fecha 19/05/2008 (folio 03 y su vuelto); Informe Medico suscrito por la Dra. Mayra Moros Parra, medico adscrito al Ambulatorio Rural II, Las Virtudes, parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, realizada a la victima de autos, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima en la cara y el muslo derecho (folio 06); aunado a ello de las actuaciones no se evidencia que el imputado ANDRES ANTONIO MORENO, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir una buen conducta predilectual, además de las actuaciones se aprecia que posee arraigo en esta población de Las Virtudes, parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numeral 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad prevista en los artículos 92 numeral 8 Ejusderm y 256, numeral 3° siguiente:

1.- Prohibición del investigado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación amenazas o acoso hacia la víctima Neidelina Montes o algún otro integrante de su familia y 2.- La prohibición del imputado de autos de agredir física o verbalmente a la victima Neidelina Montes. 3.- La Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la prefectura civil de la Parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, quien deberá informar mensualmente al Tribunal sobre el cumplimiento o no de la misma y 4.- La Prohibición de ingerir sustancias alcohólicas. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fueron solicitadas por el Fiscal (A) Séptima en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN, como por la Defensora Publica; Abogado LEDY PACHECO, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

CUARTO: Conforme lo solicitado por la vindicta publica, se acuerda la realización del reconocimiento médico Psiquiátrico al imputado ANDRES ANTONIO MORENO, fijada para el día Lunes 12/06/2008 a las 02:00 am, .En consecuencia Ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación El Vigía, a los fines de la practica de la misma.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO ANDRES ANTONIO MORENO, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 6° Y 13° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 92 NUMERAL 8° EJUSDEM Y 256, NUMERAL 3°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de protección y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes que la publicación del presente auto separado se realizó el día de hoy.

Se acuerda la realización del reconocimiento médico Psiquiátrico al imputado ANDRES ANTONIO MORENO, fijada para el día Lunes 12/06/2008 a las 02:00 am, para lo cual se instruye al secretario para que oficie a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación El Vigía, a los fines de la practica de la misma.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog.__________________________


En fecha __________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

Coste/Siria.