REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001387
ASUNTO : LP11-P-2008-001387

AUTO FUNDADO NEGANDO LA DECLARATORIA DE FLAGRANCIA IMPONIENDOSE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 26/05/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JOSE FRANCISCO DÍAZ, ENDER JOSE MENDEZ DIAZ y GLORIBERT MELENDEZ LOPEZ, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la No declaratoria de Flagrancia y correspondiente otorgamiento de una Medida Cautelar Menos gravosa en contra del primero de los nombrados y en relación a los dos últimos su Libertad Plena, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- JOSE FRANCISCO DÍAZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.942.666, soltero, nacido en fecha 02-02-1981, de 27 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Francisco Sánchez Martín (v) y Marta Elba Díaz (v), residenciado Vía Panamericana, casa sin numero de color rosada, con porche de un solo piso, Frente de la Escuela el Capullo, Municipio Tulio Febres Cordero. Teléfono de su progenitora 0416- 9536913 de su hermana Ledy Verónica. 0414-0790365.

2.- GLORIBERT DEL CARMEN MELENDEZ LOPEZ; venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.084.419, casada, nacido en fecha 15-02-1976 , de 32 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, profesión u oficio Comerciante, hijo de Miguel Meléndez (v) y Marlene López (v), residenciado en Brisas del Obelisco, calle 4 entre 2 y 3, casa 2-24 Parroquia Juan de Villegas Municipio Irribarrer Sector Meza Grande, calle 2, casa N° 02, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0251-7180115 y 0416-2566926.

3.- ENDER MENDEZ DIAZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.025.552, casado, nacido en fecha 19-07-1975 , de 32 años de edad, natural Valera Estado Trujillo, profesión u oficio comerciante, hijo de José Eleazar Méndez (v) y Marta Elba Díaz (v), residenciado Brisas el obelisco, calle 4, entre 2 y 3, casa N° 2-24, Frente al Estadium. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0251-7180115 o 0414-5028302.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los investigados JOSE FRANCISCO DÍAZ, ENDER JOSE MENDEZ DIAZ y GLORIBERT MELENDEZ LOPEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 4:45pm. del día 22/05/2.008, por una comisión Policial conformada por dos (02) funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), de la Sub-Comisaría Policial N° 06, del Vigía estado Mérida, en el Sector Capiu, vía Panamericana frente a la Chivera (luís), Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, siendo que poco tiempo antes los ciudadanos CARLOS ALFREDO VIELMA TORRES y GENRY GIOVANY MALDONADO LAGUADO, habían denunciado ante la Unidad de Protección vecinal de Nueva Bolivia, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 06, del Vigía Estado Mérida, que presuntamente los señalados investigados abordo de un vehiculo malibu, de color negro, Placas PAH87D,Serial de Carrocería 1W69AC315593, le habían proporcionado diversos disparos al vehiculo tipo camión Marca Chevrolet, color, Azul, Placa: 596XFR, Serial de Carrocería C30038C113305, que ellos conducían, cuando estos se encontraban por los alrededores del Sector el aserradero de la población de Nueva Bolivia, estado Mérida, siendo que momentos antes se había generado una discusión a razón de un reproductor de sonido que le habían hurtado a uno de los investigados, por lo cual la comisión policial luego de interceptarlos y trasladarlos a la comisaría respectiva los mismos fueron identificados por los denunciantes como las personas que le habían realizado poco tiempo antes los disparos, siendo recuperada el arma de fuego presunta empleada contra las victimas que fue hallada en las adyacencias del lugar en que se hicieron los disparos, resultando ser Un arma de fuego marca M.C.D.R.E. 39, R.C.1ND MIAMIFLA, calibre 38 SPCIAL, mango de madera tambor de seis (06) cartuchos con seriales limados, con cuatro (04) proyectiles sin percutar y una bala de cobre; procediendo los gendarmes a realizarles la pesquisa personal respectiva, quedando dichos investigados detenidos junto con las evidencias, siendo puestos a la orden de la fiscalía de guardia, una vez impuesto de sus respectivos derechos como imputados. Hechos estos que el ministerio público califico como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta Policial fechada 22 de Mayo de 2008 donde consta la aprehensión de los investigados JOSE FRANCISCO DÍAZ, ENDER JOSE MENDEZ DIAZ y GLORIBERT MELENDEZ LOPEZ, (arriba identificados) por parte de los funcionarios policiales actuantes quienes manifestaron que procedieron a la búsqueda y aprehensión de los investigados como consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO VIELMA TORRES, en vista de que estos últimos recibieron varios disparos de parte de el investigado José Francisco Díaz, cuando conducían su vehiculo camión 350, (folio 2); 2.- Denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALFREDO VIELMA TORRES, interpuesta ante la Sub Comisaría N° 06 de la Policía del Estado Mérida en fecha 22 de Mayo de 2008 relativa a presunta agresión con un arma de fuego (folio 3 y su vuelto); 3.- Declaración del ciudadano GENRY GIOVANY MALDONADO LAGUADO, quien dijo “… vi cuando José Francisco llego y saco el arma y le dio dos disparos y se los pego a la plataforma del camión..” 4.- Declaración del ciudadanoEDGAR LUIS BRICEÑO GONZALEZ, quien dijo “… “las personas que se encontraban en el carro negro uno de ellos, tenia algo en la mano, parecía como una pistola al rato vi cuando las personas que se encontraban disparando se aleja del carro y se acerco a unos palos escondiendo lo que tenia en la mano, donde dejaron algo escondido ..” “…yo me acerque para ver que era lo que había escondido cuando vi que era una pistola me asuste y salí rápido y me fui de allí. al rato vi cuando llegó la policía..” (f. 5). 5.- Acta de Cadena de Custodia de fecha 22 de Mayo de 2008, donde describe la evidencia incautada: Un arma de fuego marca M.C.D.R.E. 39, R.C.1ND MIAMIFLA, calibre 38 SPCIAL, mango de madera tambor de seis (06) cartuchos con seriales limados, con cuatro (04) proyectiles sin percutar y una bala de cobre (folio 06); 6.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0229 de fecha 23 de Mayo de 2008 donde describe la evidencia incautada: Un arma de fuego marca R.G.1ND, Modelo RG 38 SPCIAL, mango de madera tambor de seis (06) cartuchos con seriales limados, con cuatro (04) proyectiles sin percutar calibre 38 y una bala de cobre (folio 28 y su vuelto)

Al analizar las actuaciones que integran el presente legajo queda de manifiesto que para el momento de su aprehensión, los investigados JOSE FRANCISCO DÍAZ, ENDER JOSE MENDEZ DIAZ y GLORIBERT MELENDEZ LOPEZ, antes identificados, no estaban cometiendo, como tampoco acababa de cometer delito alguno por el cual hubiese habido una persecución ininterrumpida por parte de los gendarmes o el clamor publico en virtud de que ya había transcurrido un lapso de tiempo luego de las presuntas agresiones que fueron objeto de denuncia por de el ciudadano Carlos Alfredo Vielma Torres. Ello equivale a afirmar que la detención de los ciudadanos en mención se produjo sin la existencia de un hecho que pudiera llamarse Flagrante.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, en relación a los investigados ENDER JOSE MENDEZ DIAZ y GLORIBERT MELENDEZ LOPEZ, no consta que en efecto éstos hayan realizado actos de agresión mediante uso de arma de fuego en contra de las víctimas para el momento de su detención u otro inmediatamente anterior en el tiempo, como tampoco otros constitutivos de delito alguno. Por ende en el hecho arriba verificado falta el elemento delictivo, presupuesto legal infaltable de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal, tal como le fuera atribuido en principio, ni tampoco existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a esta Instancia Judicial la autoría del hecho punible por el cual fueron detenidos y presentados a este Juzgado. Ello equivale a afirmar que la detención de los ciudadanos en mención se produjo sin la concurrencia de conducta delictiva alguna de su parte o por lo menos no comprobable en esta etapa del proceso; siendo procedente ordenar la inmediata libertad Plena de los referidos sujetos aprehendido en el caso sub examine. No acordándose su aprehensión en flagrancia; Petición esta solicitada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público; Abogado HORTENCIA RIVAS, a la cual se adhirió los Defensores Privados Abogados HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, ABG. JOSE RAMON CALDERON Y ABG. OMAR GONZALO BELANDRIA VERA, que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR

En cuanto al investigado JOSE FRANCISCO DÍAZ, si bien es cierto, que igualmente no se decretó su aprehensión en flagrancia, por cuanto de la circunstancia de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos, -como ya se dijo- efectivamente se determinó que al momento de su aprehensión en compañía de los otros dos investigados, este no fue sorprendido cometiendo delito alguno, ni resultó aprehendido como consecuencia de una persecución ininterrumpida de parte de los gendarmes o el clamor publico, si no como consecuencia de una denuncia interpuesta en virtud de un hecho suscitado con anterioridad de la misma, de manera que su aprehensión a todas luces No es flagrante; y Así Se Declara.


SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar y analizadas como han sido las actuaciones se observa que resulta necesario la realización de diversas diligencias de investigación; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Vigía estado Mérida, para que prosiga con la investigación realice las actuaciones correspondientes y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procede.


TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que si bien es cierto que el imputado JOSE FRANCISCO DÍAZ, no fue aprehendido en situación de flagrancia, no es menos cierto que el hecho punible atribuido al mismo, vale decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO merece una pena privativa relativamente baja ya que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el referido imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan de los elementos de convicción tales como actas policial, entrevistas, experticia del arma de fuego incautada entre otras, ya indicados bajo el numero –Primero- de la presente decisión; así mismo observa este Juzgado, que el imputado JOSE FRANCISCO DÍAZ, no posee registro policial alguno ni antecedentes penales, conforme se deviene de acta de investigación penal de fecha 23/05/2008 (folio 25), lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, y siendo que el delito que se le imputa tiene señalada una pena relativamente baja, pues oscilaría alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, éste a suministrado un domicilio o residencia fija que lo hace de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que este se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público que próximamente se celebrará en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle la medida menos gravosa, como las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo es: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy hasta tanto lleve a cabo el juicio oral y público correspondiente; por lo que se le hizo la advertencia que el incumplimiento de ésta medida cautelar sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público; Abogado HORTENCIA RIVAS, a la cual se adhirió los Defensores Privados Abogados HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, ABG. JOSE RAMON CALDERON Y ABG. OMAR GONZALO BELANDRIA VERA, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

CUARTO: Estima este Juzgador necesario señalar, que si bien es cierto, que el investigado de autos JOSE FRANCISCO DÍAZ, hizo una declaración a los gendarmes durante su aprehensión, no es menos cierto, -conforme lo manifestado por la defensa técnica Privada en la audiencia de flagrancia-, que tal declaración no puede ni debe ser usada en su contra, toda vez que la misma fue efectuada sin la debida asistencia de su abogado defensor, a tenor de lo pautado en el último aparte del articulo 130 de la Norma Adjetiva penal; de manera que esta Instancia Judicial deja entrever sin duda alguna, que tal declaración hecha por el referido investigado NO es tomada en consideración como elemento de convicción a los efectos los que sustentan la medida cautelar a él impuesta.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: NO SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA EN CONTRA DE LOS INVESTIGADOS JOSE FRANCISCO DÍAZ, ENDER JOSE MENDEZ DIAZ y GLORIBERT MELENDEZ LOPEZ, antes identificados, por cuanto las circunstancia de lugar modo y tiempo no encuadran en los requerimiento ni exigencias pautadas en los articulo 248 y 373 de la Norma adjetiva Penal.SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS ENDER JOSE MENDEZ DIAZ y GLORIBERT MELENDEZ LOPEZ, por cuanto no consta que estos hayan realizado actos de agresión mediante uso de arma de fuego en contra de las víctimas para el momento de su detención u otro inmediatamente anterior en el tiempo, como tampoco otros constitutivos de delito alguno no existiendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir a esta Instancia Judicial la autoría o participación de estos en el hecho punible por el cual fueron detenidos y presentados a este Juzgado. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO JOSE FRANCISCO DÍAZ, prevista en el artículo 256, ordinales 3° ejusdem, consistente en que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo es: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy hasta tanto lleve a cabo el juicio oral y público correspondiente, ello en armonía con los artículos 8, 9, 243, 244, 250 numerales 1 y 2, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Se ordena notificar a las partes, en cuanto a que en fecha de hoy se publicó el auto separado correspondiente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog. _____________________

En fecha __________