REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000481
ASUNTO : LP11-P-2008-000481

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 08 de Junio de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARBELLA PEREZ MONTILLA, venezolana, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.500.000, residenciada en la Urbanización Las Cuevas, calle principal, casa N° 07, La Azulita, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 14, La Azulita, en la cual expuso entre otras cosas que se encontraba la noche del día 07-06-02, en la Posada Don Juan de La Azulita, en compañía de unos amigos, cuando llegó la ciudadana Yohana Flores en compañía de una muchacha apodada la gata, y le dieron golpes de puño en el rostro y en el estómago. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana MARBELLA PEREZ MONTILLA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 14, La Azulita, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); determinándose como imputada: YOHANA FLORES Y OTRA, las cuales no se encuentran plenamente identificadas en la presente causa, y como víctima la ciudadana MARBELLA PEREZ MONTILLA, antes identificada.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA PEREZ MONTILLA supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de YOHANA FLORES Y OTRA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELLA PEREZ MONTILLA, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, y a las imputadas. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no puedan ser notificadas por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las imputadas en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos anteriormente mencionados, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.