REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000483
ASUNTO : LP11-P-2008-000483
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 02 de Julio de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana YANETH RANGEL CAICEDO, venezolana, de 33 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.397.507, residenciada en la Urbanización Parque Chama, calle 2C-01, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que el día 01-07-02, en horas de la mañana, salió de su casa para llevar a los niños al colegio, y al regresar a su casa en la mañana, al abrir la puerta, su esposo Jorge Luis Bracho, la agarró por el cabello, la tiró contra la pared, agarró una mesita pequeña y se la tiró por la espalda, causándole hematomas, luego la agarro nuevamente y la llevo arrastrando por el piso y le daba muchos punta pie en el cuerpo, él quería sacarla de la casa, forcejearon y su esposo agarrro un cuchillo de la cocina y al ver su hijo Luis Felipe de metió para decirle que no le hiciera daño, su esposo le dio un empujón y lo tiro contra la pared, no resultó lesionado, solo quedo un poco asustado por lo ocurrido, se esposo le gritó que no lo quería ver mas nunca. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana YANETH RANGEL CAICEDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-791, de fecha 02-07-02, suscrito por el Doctor. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, la cual fue practicada a la ciudadana YANETH RANGEL DE BRACHO, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de siete (07) días, (folio 04); determinándose como imputado: JORGE LUIS BRACHO, venezolano, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2, avenida 1, El Vigía, Estado Mérida, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima la ciudadana YANETH RANGEL CAICEDO, antes identificada.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YANETH RANGEL CAICEDO supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de JORGE LUIS BRACHO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETH RANGEL CAICEDO, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes señalada, y en caso de que no pueda ser efectiva por que la dirección señalada en la presente causa está incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos anteriormente mencionados, por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste