REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000509
ASUNTO : LP11-P-2008-000509
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 22 de Mayo de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano ELBANO DE JESUS RIVAS CONTRERAS, venezolano, de 44 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.071.964, residenciado la Hacienda El Naranjal, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, quien expuso entre otras cosas que el día anterior 21-05-02, en horas de la tarde, llegó el ciudadano Fernando Rey Flores, a quien distingue desde hace como 15 años, y le dijo que le diera posada y él le dijo que se quedara en la sala, y en la madrugada cuando él se levanto no lo vio por ninguna parte y cuando revisó toda la casa, observo que le faltaba un celular marca Tango 300 junto con el cargador, también le faltaba una bicicleta tipo cross, marca Esveco, serial C-020997, y ese sujeto no tiene residencia fija. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano ELBANO DE JESUS RIVAS CONTRERAS, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); determinándose como imputado: FERNANDO REY FLORES, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima el ciudadano ELBANO DE JESUS RIVAS CONTRERAS, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano ELBANO DE JESUS RIVAS CONTRERAS, antes identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 numeral 4 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de FERNANDO REY FLORES, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano ELBANO DE JESUS RIVAS CONTRERAS, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.