REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000590
ASUNTO : LP11-P-2008-000590

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 08 de Diciembre de 1999, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial, suscrita por el funcionario policial, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, donde deja constancia de lo expuesto por la ciudadana ANA ISABEL FUENTES HERRERA, venezolana, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.299.567, residenciada en El Sector San Pedro, vía Agua Blanca, Casa N° 16, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que señala que su Ex concubino se fue a esconder a su casa y se entero por la niña que le había pedido las cosas de su padre y que por eso la golpeo con una silla en la cabeza. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones el Acta Policial, suscrita por el funcionario policial, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, donde deja constancia de lo expuesto por la ciudadana ANA ISABEL FUENTES HERRERA, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); Inspección Técnica N° 298, de fecha 06-12-99, la cual fue practicada por los funcionarios BERNARDO CONTRERAS y JESUS COLINA, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, donde fue negativa la búsqueda de evidencias de interés Criminalisticos, (folio 04); Reconocimiento Médico Legal N° 633, de fecha 13-12-99, suscrito por el Dr. Jorge L. Castillo, Médico Forense I de la Medicatura Forense de Caja Seca, la cual fue practicada a la ciudadana ANA ISABEL FUENTES HERRERA, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de diez (10) días, (folio 05); determinándose como imputado: OSWALDO ENRIQUE CERA RAMIREZ, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima la ciudadana ANA ISABEL FUENTES HERRERA, antes identificada.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL FUENTES HERRERA supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de OSWALDO ENRIQUE CERA RAMIREZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL FUENTES HERRERA, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes señalada, y en caso de que no pueda ser efectiva por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos anteriormente mencionados, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/S