REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000594
ASUNTO : LP11-P-2008-000594

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 13 de Agosto de 2002, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial s/n, suscrita por el funcionario (TT) Gregorio Barrios Zambrano, adscrito a la Unidad Estatal N° 62, de Tránsito Terrestre Comando El Vigía, el cual dejo constancia que se trasladó hasta la entrada de la Urbanización Buenos Aires, con la finalidad de levantar el accidente de tránsito, dejando como resultado a una persona lesionada. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Acta Policial s/n, suscrita por el funcionario (TT) Gregorio Barrios Zambrano, adscrito a la Unidad Estatal N° 62, de Tránsito Terrestre Comando El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folios 06 y vuelto); Pre-Croquis del accidente, de fecha 13-08-02, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) Gregorio Barrios Zambrano, adscrito a la Unidad Estatal N° 62, de Tránsito Terrestre Comando El Vigía, donde se gráfica el área donde ocurrió el accidente de tránsito, ruta y posición final de los vehículos, además de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso, (folio 05); Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-2528, de fecha 15-08-02, suscrita por el Médico Forense Dr. José Ibáñez, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, practicada en la persona de JOSE EULOGIO ARAUJO ARIAS, en el cual se concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de sesenta (60), (folio 12); determinándose como imputado: JOSE ORLANDO PEÑA PARRA, venezolano, de 34 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.472.329, residenciado en el Pasaje 1ro de Mayo, 2da calle, casa N° 5-14, Apto 02, Mérida, Estado Mérida, y como víctima el ciudadano JOSE EULOGIO ARAUJO ARIAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.965.077, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 04, con avenida 19, casa N° 19-33, El Vigía, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE EULOGIO ARAUJO ARIAS, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 Ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de JOSE ORLANDO PEÑA PARRA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE EULOGIO ARAUJO ARIAS supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser positivitas, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.