REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000723
ASUNTO : LP11-P-2008-000723

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 12 de Mayo de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.771.124, residenciado en Caño Seco IV, calle 1, casa N° 36, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, quien expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la tarde, sujetos desconocidos, luego de violentar la puerta principal de su residencia, se introdujeron lográndose llevar la cantidad de 100.000,oo Bolívares en efectivo y en víveres que estaban en el depósito por un monto de 150.000,oo Bolívares, cuando su casa estaba sola. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); Inspección Técnica N° 618, de fecha 12-05-02, practicada por los funcionarios Carlos Julio Camacho y Yoel Eli Dávila, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, la cual fue practicada en el lugar en que ocurrieron los hechos: Caño Seco IV, avenida 15 con calle 1, casa N° 36, El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia que se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, correspondiente a una vivienda unifamiliar, donde se observa una puerta de metal tipo batiente pintada de color blanco, la cual presenta signos de violencia (dobles en su parte interior derecha y fractura del cilindro de su cerradura en su parte interna), (folio 04); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima el ciudadano YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, antes identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 numeral 4 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no pueda ser notificada por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. _______________________


En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.