REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000726
ASUNTO : LP11-P-2008-000726

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 13 de Febrero de 2004, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano URDANETA MORENO JOSE ALI, venezolano, de 30 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Blanca, Invasiones Nueva Lucha, calle 01, casa N° 29, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 12, en la cual expuso entre otras cosas que el señor GERMAN, del cual desconoce su apellido, pero sabe que vive al lado de la Tapicería Carabobo, ubicada en la avenida 16, casa 10-77, donde él trabaja como ayudante, el cual se ofreció para ayudarles con los trámites para obtener la nacionalidad, y le colaboraron con 2000 , ya que su esposa es Colombiana CLAUDIA CECILIA HERNANDEZ. El día anterior en horas de la madrugada, estaban haciendo cola en la Prefectura para sacar la carta de residencia, y la gente comenzó a decir que ese señor botaba los documentos y le robaba la plata a la gente, él le reclamó, que porque les cobraba y los engañaba, discutieron y él se retiro de la prefectura, en horas de la tarde, se lo encontró y comenzó a ofenderlo y a tratarlo mal, y le lanzó una piedra en la cara y se fue corriendo. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano URDANETA MORENO JOSE ALI, ante la Comisaría Policial N° 12, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-129, de fecha 17-02-04, suscrito por el Médico Forense Dr. Cruz Juvenal Sereno, el cual fue practicada al ciudadano JOSE ALI URDANETA MORENO, donde conluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días, (folio 07); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDA, y como víctima el ciudadano URDANETA MORENO JOSE ALI, antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano URDANETA MORENO JOSE ALI supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano URDANETA MORENO JOSE ALI, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no pueda ser notificado por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. _______________________