REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000736
ASUNTO : LP11-P-2008-000736
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 10 de Marzo de 2002, se inicia el presente caso, por medio del Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) Alfonso Sánchez, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre de Tucani, Estado Mérida, el cual dejo constancia que ese mismo día en horas de la madrugada, en la carretera panamericana, Sector Caño Carbón, Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos, dejando como saldo a una persona lesionada, y fuga del conductor del vehículo N° 02, sin lograrse la identificación del mismo ni del vehículo involucrado en el accidente de tránsito. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) Alfonso Sánchez, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre de Tucani, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folios 04 y 05); Pre-Croquis del accidente, de fecha 10-03-02, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) Alfonso Sánchez, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre de Tucani, Estado Mérida, donde se gráfica el área donde ocurrió el accidente de tránsito, ruta y posición final de los vehículos, además de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso, (folio 06); determinándose como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima el ciudadano JULIO MARTINEZ, venezolano, de 32 años de edad, mo porta la cédula de identidad, residenciado en Caño Balza, casa s/n, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JULIO MARTINEZ, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 420, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO MARTINEZ supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos anteriormente mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _______________________