PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000671
ASUNTO : LP11-P-2008-000671


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. FRANCISCO J. RODRÍGUEZ M
FISCAL: ABG. ERIKA FERNANDEZ ALVARADO
IMPUTADO: DAVID MENDOZA ORTEGA
DEFENSOR: ABG. DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. JENNIFFER SANCHEZ M
DELITO: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO
ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

PRIMERO : Por cuanto en fecha de hoy 06/05/2008, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Control, donde la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio que había sido presentado en fecha 11/04/2.008 (folios 84 al 99) en contra del imputado DAVID MENDOZA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 11.499.377, a quienes se les atribuyó, la comisión del delito de: OCULTAMIENTO Y TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, por verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público, el imputado DAVID MENDOZA ORTEGA, al otorgárseles nuevamente el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, éste Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DAVID MENDOZA ORTEGA; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.499.377, soltero, nacido en fecha 08-04-1968 , de 39 años de edad, natural de la Fría Estado Táchira, hijo de Ángel Mendoza (v) y Betty Ortega (v), residenciado Sector Meza Grande, calle 2, casa N° 02, Municipio García, La Fría Estado Táchira. Teléfono de la concubina 0416- 5532814.


ENUNCIACION DE HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La Representación Fiscal le atribuye al imputado DAVID MENDOZA ORTEGA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 11:30 a.m. del día 12/03/2008, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en el Sector El Quebradón, Carretera Panamericana, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, a consecuencia de un procedimiento efectuado por cuatro (04) funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, comandado por el Subteniente (GN) Cruz Eliécer Goyo Villarroel, adscritos al tercer pelotón de la segunda compañía del destacamento 16 de la Guardia Nacional, en virtud de que en el referido punto de control cuando cumplían funciones de chequeo de vehículos advirtieron que una camioneta pick-up de color verde, marca FORD, placas 97SGAH, abandono la cola en que se estaban revisando los vehículos y procedió a tomar una vía alterna de tierra cuyo ramal permite evadir el citado punto de control, razón por la cual la referida comisión de la guardia nacional procede a realizar un seguimiento al vehiculo y darle la voz alto solicitándole sus documentos de identificación, ordenándole que regresara al puesto de control para revisión del vehiculo, siendo que una vez en dicho lugar procedieron en presencia de dos (02) testigos a realizar la inspección del vehiculo en cuestión encontrando en el piso de la tolva de la camioneta, específicamente debajo del duraliner una especie de secreta con sesenta y ocho (68) paquetes forrados de material de papel plástico flexible de color rojo en cuyo interior contenía una sustancia pastosa de color blanco, presunta droga (Cocaína), culminando la revisión luego de no encontrar más evidencias, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, luego de imponérsele de su derecho como imputado.

,
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha de hoy 06/05/2.008, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, explanó y formalizó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado DAVID MENDOZA ORTEGA, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: OCULTAMIENTO Y TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano antes mencionado.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al imputado DAVID MENDOZA ORTEGA, quien en su primera intervención manifestó lo siguiente: “…“ Admito los hechos y se me imponga la pena Es todo lo que puedo decir”;

A continuación, el Defensor Privado; Abogado DOUGLAS RAMIREZ, en su primera intervención manifestó lo siguiente: “Solicitó que se acuerde la admisión de los hechos y se le imponga la pena.”

Resulta necesario señalar, que la Defensa Privada no planteó incidencia alguna que ameritara ser resuelta en la audiencia preliminar previa a la admisión de la acusación fiscal.

En tal sentido, éste Juzgado de Control, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la investigación obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, por el delito de: OCULTAMIENTO Y TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público.

En siguiente orden, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado DAVID MENDOZA ORTEGA, quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena inmediatamente”; por lo que al admitir el acusado los hechos, lo cual a su vez conlleva la admisión de la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado DAVID MENDOZA ORTEGA reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO Y TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que le atribuyó el Ministerio Público en su acusación y que acogió éste Tribunal en la audiencia preliminar, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:

1) Experticia Química N° 9700-067 -LAB-467 de fecha 13-03-2008, suscrito por la Experto YASMIN MORALES OVALLES, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde dejó constancia de la droga incautada, así mismo de que la sustancia hallada es Clorhidrato de Cocaína, con un peso de setenta y siete (67) Kilos con ochocientos cincuenta (850) gramos (folio 51).


2) Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067 -LAB-468, de fecha 13-03-2008, suscrito por la Experto YASMIN MORALES OVALLES, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde dejó constancia que el imputado de autos dio negativo en las pruebas de sangre, orina y raspado de dedos en alcohol etílico, cocaína y marihuana. (Folios 52).


3) Experticia Grafotécnica N° 9700-067-DC-516, de fecha 08-04-2008, suscrito por la Experto YASMIN MORALES OVALLES, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. donde dejó constancia todo lo relacionado con el peritaje practicado a los documentos de propiedad del vehiculo confiscado, perteneciente al acusado de autos, los cuales resultaron ser auténticos y de origen legal . (Folios 74 al 80).



4) Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-Q67-DC-514 de fecha 08-04-2008, suscrito por la Experto AGENTE DE INVESTIGACION ROJAS GARCIA JUBARDI, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. donde dejó constancia de todo lo relacionado con el peritaje practicado, indicando al Tribunal que de acuerdo a la Experticia practicada, las piezas panelas se acoplan perfectamente a la cavidad interna de la tolva de la camioneta, siendo su utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos (folios 81 al 82).


5) Actas de entrevistas, recibidas en fechas 21-09-2.005 a los testigos presénciales NOLBERTO DE JESUS TORO y ADALBERTO JOSE PEÑA AVILA, por ser las personas que fungieron como testigos presénciales cuando los funcionarios de la Guardia Nacional se hallaron oculta en un compartimiento secreta en la tolva del vehiculo tipo camioneta la droga incautada al acusado DAVID MENDOZA ORTEGA, pues presenciaron la inspección del vehiculo en cuestión y describieron la droga encontrada en el señalado compartimiento secreto de la referida camioneta (folios 28 al 31).

6) Actas de entrevistas, recibida en fecha 12-03-2008, a los Funcionarios: Subteniente.(GNB) CRUZ ELIEZER GOYO VILLARROEL, Cabo Primero.(GNB).CONTRERAS CONTRERAS JOSE APARICIO, y Distinguido. (GNB) CONTRERAS ESCALONA JOSE, todos adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la inspección del vehiculo detuvieron al acusado y describieron la droga encontrada en el señalado compartimiento secreto de la referida camioneta (folios 23 al 26).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia preliminar, celebrada hoy 06/05/2.008, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, que riela a los folios (84) al (99) de la causa, formulada en contra del ciudadano DAVID MENDOZA ORTEGA, antes identificado, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO Y TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica que fuera compartida plenamente por éste Tribunal, pues si nos atenemos al delito que fuera objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que al acusado, le fue hallada en el piso de la tolva de la camioneta de su propiedad que conducía, específicamente debajo del duraliner una especie de secreta con sesenta y ocho (68) paquetes forrados de material de papel plástico flexible de color rojo en cuyo interior contenía una sustancia pastosa de color blanco, que resultó ser clorhidrato de cocaína.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, en la audiencia preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando pertinente destacar que el delito de: OCULTAMIENTO Y TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, contempla una pena comprendida de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo que éste se encuentra contenido dentro de los delitos previstos en la Ley de Drogas cuya pena exceda los ocho (08) años en su límite máximo, debe tomarse en cuenta a los efectos de rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), por lo que al tratarse de un delito referido a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se rebajará la pena normalmente aplicable en la proporción de un tercio (1/3).

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por el acusado en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Control.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento ordinario, sea en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente comprobado la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado DAVID MENDOZA ORTEGA, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos encontramos en la fase de juicio oral y público, donde deben ser respetados los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO Y TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena comprendida de: OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Igualmente, se observa la existencia de una circunstancia atenuante genérica, que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible por el cual se le impone la pena, como lo es las prevista en el numerales 4° del artículo 74, pues en las actuaciones no se evidencia que el acusado posea antecedentes penales, en tal sentido, habida cuenta de que el presente hecho punible se encuentra inmerso dentro de la excepcionalidad del primer y segundo aparte del articulo 376 de la Norma adjetiva Penal, tal circunstancia se toma en cuenta para aplicar la rebaja de la pena solo hasta el limite inferior de la pena normalmente aplicable; es decir, permite llevar la pena solo hasta los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado DAVID MENDOZA ORTEGA, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO Y TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por tratarse de un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tomándose en consideración que el bien jurídico afectado lo constituye la colectividad por ser un delito de peligro, ello permite rebajar la pena que haya debido imponerse –como ya se dijo- solo a la proporción de un tercio (1/3), resultando procedente su rebaja hasta el limite inferior de la pena aplicable conforme los argumentos ut supra señalados por lo que la pena que en definitiva se impone, es la de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano DAVID MENDOZA ORTEGA, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.

DE LA CONFISCACION

Por cuanto en la audiencia de flagrancia de manera preventiva se incauto provisionalmente un vehiculo de las siguientes características CLASE CAMIONETA TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR VERDE AÑO 2000 MODELO F-1504.2LSINC, MARCA FORD, SERIAL DEL MOTOR YA10941, SERIAL DE CARROCERIA 8YTEF1827Y8A10941, PLACAS 97S GAH, en donde se trasportaba Los Sesenta Y Ocho (68) Envoltorios Contentivos De Setenta Y Un (71) Kilogramos De Cocaína, vehiculo este que resultó ser de propiedad del aquí sentenciado, este Juzgado de conformidad con el articulo 66 de la Ley de Drogas, teniendo en consideración que el mencionado acusado utilizó la citada camioneta como medio o instrumento para transportar oculta en un compartimiento secreto la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, considera ajustado a derecho acordar su CONFISCACION, en consecuencia ofíciese la conducente a la OFICINA NACIONAL ANTI DROGA (ONA).


Por cuanto el imputado DAVID MENDOZA ORTEGA, en la audiencia preliminar se le mantuvo la medida de privación preventiva de la libertad, en tal sentido este permanecerá en detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 ejusdem, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el imputado DAVID MENDOZA ORTEGA, antes identificado, debidamente asistido por el Defensor Privado; Abogado DOUGLAS RAMIREZ, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO Y TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 ejusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano DAVID MENDOZA ORTEGA, arriba identificado, se le otorgó una medida cautelar de privación preventiva de la libertad este permanecerá detenido, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. CUARTO: Se acuerda la CONFISCACION del vehiculo Clase Camioneta Tipo Pick-Up, Uso Carga, Color Verde Año 2000 Modelo F-1504.2lsinc, Marca Ford, Serial Del Motor Ya10941, Serial De Carrocería 8YTEF1827Y8A10941, Placas 97S GAH, en donde se trasportaba Los Sesenta Y Ocho (68) Envoltorios Contentivos De Setenta Y Un (71) Kilogramos De Cocaína, toda vez que el mencionado acusado utilizó la citada camioneta de su propiedad, como medio o instrumento para transportar oculta en un compartimiento secreto la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada; en consecuencia dicho vehiculo queda a la orden de la Oficina Nacional Anti-Droga; ofíciese la conducente a la (ONA) de conformidad con lo pautado en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos admitido en ésta audiencia preliminar no existe auto de apertura a juicio que dictar.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, a los seis (06) días del mes de Mayo del año 2.008.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo dentro del lapso legal establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ UNIPERSONAL DE CONTROL NRO. 01


Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIA



LA SECRETARIA


Abog.____________________