REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003121
ASUNTO : LP11-P-2007-003121

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 11 de Noviembre de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana LUZ ESTHER ORTIZ BAUTISTA, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E.-81.794.740, residenciada en el Sector Caño Seco, avenida principal, Las Casitas N° 22, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano JEAN CARLOS VARELA, quien es su concubino, ya que en fecha 31-10-02, en horas de la madrugada, la llevo al pool de la calle 10, y estando en dicho lugar, tuvieron una discusión debido al estado de embriaguez, y él ciudadano la agredió físicamente por varias partes del cuerpo utilizando para ello el taco de madera con que se juega pool, siendo auxiliada por la dueña del local llamada NINA. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana LUZ ESTHER ORTIZ BAUTISTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 03 y vuelto); Inspección N° 1941, de fecha 11-11-02, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho, (folio 08); Informe de Experticia de Medicatura Forense N° 1277, de fecha 12-11-02, suscrita por el Médico Forense Supervisor Dr. Pedro Gasperi Uzcategui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada a la ciudadana LUZ ESTHER ORTIZ BAUTISTA, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de quince (15) días, (folio 09); determinándose como imputado: YEAN CARLOS VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.283.753, residenciado en el Barrio San Isidro, entrada a la Urbanización Carabobo, al lado del local comercial LOVE STORY, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima la ciudadana LUZ ESTHER ORTIZ BAUTISTA, antes identificada.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ESTHER ORTIZ BAUTISTA supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de YEAN CARLOS VARELA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ ESTHER ORTIZ BAUTISTA, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes señaladas, y en caso de que no puedan ser efectivas por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

La Secretaria

ABG. _______________________