REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003148
ASUNTO : LP11-P-2007-003148

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 24 de Junio de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano TEODORO MORA ROJAS, venezolano, de 63 años de edad, divorciado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 688.298, residenciado en el Sector Caño Jabón, vía panamericana, casa s/n, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, ante el Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que hace 22 días aproximadamente, su esposa de nombre CARME ZULAY CONTRERAS, consiguió en el garaje de la casa una bolsa plástica contentiva en su interior de naranjas y un sobre con un papel escrito, su esposa se lo entrego, donde era una amenaza de la Fuerza Bolivariana de Liberación de Colombia, donde le pedían 15 Millones de Bolívares, para no secuestrarlo ni matar a ninguno de sus familiares, él no le hizo caso a la amenaza y el día 23-06-02, en horas de la mañana, su nieta Yulimar Dávila, recibió una llamada telefónica donde una persona de voz masculina, preguntaba por el denunciante, ella le respondió que él no vivía ahí, y la persona de la llamada le dijo que le dijera al señor TEODORO, que era la persona que había enviado la carta, y que iban a ir por él, volvieron a llamar esa mañana, de nuevo la voz masculina, y preguntó por la persona que había contestado el teléfono anteriormente, le dijeron que no estaba, entonces le dijo que no se burlaran de él y volvió a llamar en horas de la tarde de ese mismo día, contestando su hija Maritza Mora, la voz masculina pregunto por el denunciante, y ella le dijo que era numero equivocado y le colgó. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano TEODORO MORA ROJAS, ante el Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima el ciudadano TEODORO MORA ROJAS, antes identificada.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto en el artículo 176 último aparte del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de el ciudadano TEODORO MORA ROJAS supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 176 último aparte, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de VIOLENCIA PRIVADA, cometido en perjuicio de el ciudadano TEODORO MORA ROJAS, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

La Secretaria

ABG. _______________________