REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000041
ASUNTO : LP11-P-2008-000041
AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las ciudadanas Fiscales Sextas del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Soely Bencomo Becerra y Hortencia Rivas, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 07-09-2002, se da inicio a la presente investigación, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GRATEROL ANDRADE, venezolano, de 59 años de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.214.396, residenciado en el Sector El Alcázar, frente a la Plaza Bolívar, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, ubicada en la Población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que el día 07-09-02, en horas de la mañana, cuando estaba sentado al frente de la puerta de su casa, cuando de pronto llegó un señor que le dicen LENCHO, y le dijo que él era un paludo y le lanzó un golpe en el ojo del lado derecho, causándole un hematoma en el parpado y partidura, después se fue como si nada, ese sujeto es de piel morena, de contextura corpulenta, de bigote y reside en la calle El Samán del Sector El Alcázar, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia alguna de que la víctima haya asistido a la Medicatura Forense, para que le practicaran la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, para así poder determinar las lesiones sufridas, a pesar de que fue solicitada. Es el caso, que no se cuenta con la experticia ,Médico Forense necesaria para la verificación de la existencia y la gravedad de las lesiones denunciadas, lo cual resulta la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de LESIONES INTENCIONALES (CONTRA LAS PERSONAS), en perjuicio del ciudadano JUAN DE LA CRUZ GRATEROL ANDRADE, antes identificado, ya que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, resulta imposible incorporar nuevos elementos de convicción, para tratar de esclarecer el hecho, lo que trae como efecto que el hecho acaecido no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuciamiento del imputado. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano LENCHO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, de 45 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.017.000, residenciado en el Sector Alcázar, calle Los Samanes, casa s/n, Estado Mérida; por los delitos de LESIONES INTENCIONALES (CONTRA LAS PERSONAS), cometido en perjuicio del ciudadano JUAN DE LA CRUZ GRATEROL ANDRADE, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, y al imputado. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser efectivas, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones están incompletas, inexactas, o han desaparecido por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG. _______________________