REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000066
ASUNTO : LP11-P-2008-000066
Solicitan las ciudadanas Fiscales Sextas del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Soely Bencomo Becerra y Hortencia Rivas, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 10-12-2003, se da inicio a la presente investigación, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MELANIA GUTIERREZ RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.390.262, residenciada en Caño Avispero, casa s/n, más arriba de la cancha, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que denuncia a sus hijos ISAIAS OCTAVIO GUTIERREZ y JOSE DE JESUS RONDON GUTIERREZ y a su concubino JOSE DE JESUS RONDON DAVILA, quienes la golpearon por diferentes partes del cuerpo, sin establecer la fecha exacta de los hechos en mención, manifestando que fue auxiliada por sus progenitores ANA TILIZA RUIZ y TEODORO GUTIERREZ. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia alguna de que la víctima haya asistido a la Medicatura Forense, para que le practicaran la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, para así poder determinar la existencia y la gravedad de las lesiones sufridas. Es el caso, que no se cuenta con la experticia ,Médico Forense necesaria para la verificación de la existencia y la gravedad de las lesiones denunciadas, lo cual resulta la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de LESIONES INTENCIONALES EN SU CARÁCTER GRAVE (CONTRA LAS PERSONAS), en perjuicio de la ciudadana MELANIA GUTIERREZ RUIZ, antes identificada, ya que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, resulta imposible incorporar nuevos elementos de convicción, para tratar de esclarecer el hecho, lo que trae como efecto que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano ISAIAS OCTAVIO GUTIERREZ, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, JOSE JESUS RONDON GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.056.689, residenciado en Caño Avispero, casa s/n, más arriba de la cancha, Estado Mérida, y JOSE DE JESUS RONDON DAVILA, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa,; por los delitos de LESIONES INTENCIONALES EN SU CARÁCTER GRAVE (CONTRA LAS PERSONAS), cometido en perjuicio de la ciudadana MELANIA GUTIERREZ RUIZ, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, y a los imputados. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser efectivas, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones están incompletas, inexactas, o han desaparecido por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
El Secretario
ABG. _______________________