REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000077
ASUNTO : LP11-P-2008-000077

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 01 de Noviembre de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana SILVIA MARJORIE RANGEL QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.222.766, residenciada en el Barrio La Inmaculada, avenida 10, Edificio Marisol, tercer piso, apartamento PH-2, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en la que expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la tarde, estaba caminando por la plaza que esta cerca de la Plaza de El Ferrocarril, cuando una persona desconocida le arrebató una cadena que llevaba en su cuello, la cual era de oro con un dije de esmeralda. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana SILVIA MARJORIE RANGEL QUINTERO, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04); Inspección N° 1529, de fecha 09-11-02, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho y que no se encontraron evidencias de interés Criminalistico, (folio 08); determinándose como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima la ciudadana SILVIA MARJORIE RANGEL QUINTERO, antes identificada.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana SILVIA MARJORIE RANGEL QUINTERO supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, cometido en perjuicio de la ciudadana SILVIA MARJORIE RANGEL QUINTERO, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no puedan ser efectiva la misma, es por lo que se acuerda que sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

El Secretario

ABG. _______________________