REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000090
ASUNTO : LP11-P-2008-000090

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 02 de Septiembre de 2003, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA SATURNINA FLORES ANGULO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.979.876, residenciada en Los Pozones, frente al rancho linda, fundo San Miguel, Casa N° 2-407, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que en esa misma fecha, en horas de la mañana, la lesiono con golpes de puño por diferentes partes del cuerpo, hecho suscitado en el patio de su residencia. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana MARIA SATURNINA FLORES ANGULO, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); Inspección N° 1302, de fecha 08-09-03, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde dejaron constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho y que no se encontraron evidencias de interés Criminalistico, (folio 11); Experticia de la Medicatura Forense N° 759, de fecha 04-09-03, suscrito por el Médico Forense Dr. Pedro Gasperi Uzcategui, Forense Supervisor, Jefe de la Medicatura, el cual fue practicado a la ciudadana MARIA SATURNINA FLORES ANGULO, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de quince (15) días, (folio 05); determinándose como imputados: EDITH DEL CARMEN SALAZAR MEJIAS, colombiana, de 29 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 33.208.018, residenciada en la carretera vía a Santa Bárbara del Zulia, sector Los Pozones, parcela sin número, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, y como víctimas la ciudadana MARIA SATURNINA FLORES ANGULO, antes identificada.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA SATURNINA FLORES ANGULO supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de EDITH DEL CARMEN SALAZAR MEJIAS, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SATURNINA FLORES ANGULO, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, y a la imputada. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no puedan ser notificadas por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la imputada en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos anteriormente mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
La Secretaria

ABG. _______________________