REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000184
ASUNTO : LP11-P-2008-000184
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las ciudadanas Fiscales Sextas del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Soely Bencomo Becerra y Hortencia Rivas, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 28-04-2005, se da inicio a la presente investigación, por medio del Acta de Investigación Policial N° CR1-D16-2DA-CIA RN-006, suscrita por el Cabo Primero Parada de Pablos Arnulfo, y el Cabo Primero Pérez David Licinio, adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia que cuando estaban de comisión de servicio de patrullaje en funciones de Resguardo Nacional de la Renta Aduanera, se constituyeron en la calle 03, Sector El Tamarindo, El Vigía, Estado Mérida, donde se le retuvo preventivamente al ciudadano GUSTAVO GIL, la cantidad de tres (03) cartones de cigarrillos, marca Belfort Extra Suave, diez (10) cajetillas c/cartón, tres (03) cartones de cigarrillos, marca Starlite de 10 cajetillas c/cartón, nueve (09) cartones de cigarrillos, marca Universal Extra Suave de 10 cajetillas cada cartón. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existen testigos que pudiesen certificar lo expuesto por los funcionarios en el acta policial, siendo estos actos completamente irreproducibles, pues era en el momento de la incautación donde debían fijarse estos importantes particulares, lo cual resulta la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, resulta imposible incorporar nuevos elementos de convicción, para tratar de esclarecer el hecho, lo que trae como efecto que el hecho acaecido no se le pueda atribuir al imputado. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acta de entrega de los objetos retenidos, de fecha 28-04-05, suscrita por el Cabo Primero Oneiber Vivas adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 325 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la entregó a la ADUANA PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, la cantidad de Tres (03) tiras de cigarrillos marca Belfort, Tres (03) de la marca Starlite, y nueve (09) de la marca Universal, por lo que se acuerda oficiar a la Aduana Principal del Estado Mérida, acordándose el COMISO de la mencionada mercancía, de conformidad con el artículo 5 y 11 de la Ley de Contrabando, y el artículo 15 numeral 6 del Convenio Marco para el Control del Tabaco, quedando la misma a disposición de la mencionada Aduana.
Por lo anteriormente señalado, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano GUSTAVO GIL, titular de la cédula de identidad N° E.-81.916.464, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa; por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y al imputado. En cuanto a la imputado en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos anteriormente mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG. _______________________