REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003135
ASUNTO : LP11-P-2007-003135
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Décimo Séptima, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 07 de Mayo de 2000, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial, suscrita por el funcionario José Antonio Rondón, adscrito a la Comisaría Policial N° 5, dejando constancia que en esa misma fecha, en horas de la madrugada, fue encomendado por el Cabo Primero Alirio Duarte Plata, para que se trasladara al sector punto fijo, específicamente a la Estación de Servicio, donde según llamada telefónica de una persona de timbre de voz masculino, quien no se identificó, informó que en el referido lugar se estaba produciendo alteración al Orden Público (riña), y cuando llegaron al lugar todo estaba calmado, procediendo a retornar a la Estación Policial, y observaron cuando un sujeto, lanzó una piedra a la Unidad P226, impacto el vidrio delantero logrando fracturarlo, procediendo inmediatamente a la detención preventiva del ciudadano YOLVIS JOHAN URRUTIA VASQUEZ. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Acta Policial, suscrita por el funcionario José Antonio Rondón, adscrito a la Comisaría Policial N° 5, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 07); determinándose como imputado: YOLVIS YOHAN URRUTIA VASQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, indocumentado, residenciado en el Sector Caño Carbón, carretera panamericana, casa s/n, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de DAÑOS, previsto en el artículo 476 primer aparte del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 476 primer aparte, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de YOLVIS YOHAN URRUTIA VASQUEZ, por el delito de DAÑOS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y al imputado. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.