REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000071
ASUNTO : LP11-P-2008-000071

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 20 de Septiembre de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano AGUSTIN JAVIER RODRIGUEZ TORRES, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.417.532, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 02, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que en esa misma fecha, en horas de la mañana, dejo estacionado su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chasis Cabina, año 1996, color Blanco, placas 19C-LAA, serial de carrocería 8ZCJC34R5TV313815, serial de motor 5TV313815, clase Camión, tipo Plataforma, uso Carga, propiedad de la Empresa TRACTO CENTRO, frente a la empresa Tracto Centro, la cual esta ubicada en la avenida Bolívar, por donde esta Ondas Panamericanas, de El Vigía, y a los quince minutos cuando salió ya su vehículo no estaba. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano AGUSTIN JAVIER RODRIGUEZ TORRES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 01 y vuelto); Inspección N° 1226, de fecha 20-09-02, suscrita por los funcionarios Domingo Alberto Parra y Carlos Julio Camacho Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado en el lugar del hecho investigado, (folio 05); Experticia de Reconocimiento de los Seriales de un Vehículo Automotor N° 9700-230-346, de fecha 30-09-02, la cual fue practicada por el funcionario TSU. José Rojas Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, sobre el vehículo recuperado, el cual presenta las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Chasis Cabina, año 1996, color Blanco, placas 19C-LAA, serial de carrocería 8ZCJC34R5TV313815, serial de motor 5TV313815, clase Camión, tipo Plataforma, uso Carga, el cual se determinó la originalidad de sus seriales de identificación, (19 y vuelto) determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima LA EMPRESA TRANSPORTE DEL CENTRO C.A., la cual es representada por su Presidente JOSE GERARDO HERNANDEZ DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.666.104, residenciado en El Vigía, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA EMPRESA TRANSPORTE DEL CENTRO C.A., la cual es representada por su Presidente JOSE GERARDO HERNANDEZ DAVILA supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de LA EMPRESA TRANSPORTE DEL CENTRO C.A., la cual es representada por su Presidente JOSE GERARDO HERNANDEZ DAVILA, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
La Secretaria

ABG. _______________________