CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002089
ASUNTO : LP11-P-2007-002089

DECISIÓN NRO. 00162/08

Finalizada la AUDIENCIA PRELIMAR se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la sala de audiencia Nº 02, a los fines de dar inicio al acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP.), según escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima en colaboración Con la Fiscalia Décima Séptimo del Ministerio Público ABG.ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, en contra del acusado JULIO ZAMBRANO, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 5.228.432, natural de Caracas, Dtto. Capital, nacido en fecha 22-07-1953, de 54 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta el tercer año de bachillerato, hijo de Gerónimo Pinto (v) y de Leopoldo Zambrano (v), domiciliado en el Sector Ave María I, detrás del Club Caballistico, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana RAFAELA ANTONIA MÁRQUEZ RANGEL, por los hechos ocurridos en fecha 18-08-2007. Y oídos las partes: la Fiscal del Ministerio Público, Abg. ZAIDA DAVILA, a los fines de que exponga su acusación, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Julio Zambrano (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente; continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su escrito acusatorio, indicó que el Precepto Jurídico aplicable es el contenido artículo previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, acusando g a dicho imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana Rafaela Antonia Márquez Rangel. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en el respectivo escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio; Igualmente hizo el ofrecimiento de las pruebas de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 239 y articulo 354 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal. Expertos 1) Declaración del Experto Profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique su contenido y firma, en relación a la Experticia de reconocimiento Medico Legal de fecha 18-04-2008, inserto en el folio 44, prueba útil y pertinente, por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como de las lesiones que presentó. TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios C/2do Eduardo Rangel y Distinguido Jardiel Suárez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucani solcito que sena citados a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial S/N, de fecha 19-08-07, inserta al folio 03 de la causa, y a su vez, rinda su testimonio sobre los hechos, y de la aprehensión del imputado. 2) Declaración de la ciudadana Rafaela Antonia Márquez Rangel, para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser victima. DOCUMENTALES: 1) Informe de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-453, Experticia S/N, de fecha 18-04-2008, suscrita por el Dr Wenceslao Para, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, inserta en el folio 4. Solicito sea incorporada por su lectura conforme al articulo 339 ordinal 2 del C.O.P.P, y sea exhibida a la partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem, prueba útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió en ocasión a las agresiones que le ocasiono su concubino. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, indicó la utilidad, necesidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Por último solicitó a este Tribunal se admita en todas y cada una de su partes la presente ACUSACION, así como las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, por ser estas útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del imputado JULIO ZAMBRANO, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 5.228.432, natural de Caracas, Dtto. Capital, nacido en fecha 22-07-1953, de 54 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta el tercer año de bachillerato, hijo de Gerónimo Pinto (v) y de Leopoldo Zambrano (v), domiciliado en el Sector Ave María I, detrás del Club Caballistico, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana RAFAELA ANTONIA MÁRQUEZ RANGEL, por los hechos ocurridos en fecha 18-08-2007. Se oyó al acusado JULIO ZAMBRANO, a quien previamente impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar contemplado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como demás derechos y garantías previstos en el referido Código, igualmente informado de los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; y en el caso que nos ocupa, es la establecida en el articulo 42 del C.O.P.P, y por cuanto el delito no excede de tres años y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, para lo cual manifestó su voluntad de querer declarar en consecuencia expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito al Tribunal me otorgue la medida de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, así mismo pido disculpas a la victima. A los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido Defensa Abg. CARMEN ELENA OJEDA, expuso: “En fecha 21-08-07 el imputado fue presentado por flagrancia por el presunto delito de Violencia Física, y presentado el acto conclusivo, si bien es cierto el imputado y victima conviven; y admite los hechos a los fines del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso, solicito muy respetuosamente se le acuerde la suspensión condicional del proceso, vista la manifestación de voluntad del imputado en admitir los hechos, por cuanto el mismo es procedente para lo cual pido a este Tribunal se tome en consideración lo establecido en el articulo 74 del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que le solicito al Tribunal proceda a oír al Imputado a fin de que él mismo manifieste ante este Tribunal en forma libre y voluntaria querer admitir los hechos, con relación a la victima de igual manera el Imputado pide disculpas a la victima por el daño y molestias ocasionados y se compromete a no ocasionarle ningún otro tipo de daño, finalmente solicito al Tribunal se sirva ordenar expedir copias simples de la presente acta. Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto, la víctima Rafaela Antonia Márquez Rangel, en su condición de victima, quien expuso: “ Quiero que no se meta mas conmigo, cada vez que salgo a la calle me golpea, ya que no puedo hablar con nadie, tengo como cinco personas que las pueden llamar, no entiendo que es lo que pasa, siempre me dice que yo lo engaño; quisiera eso, que no me maltrate, que no me pegue. Estoy de acuerdo en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, solo con la condición de que no se meta conmigo, que no me vuelva a pegar mas, así mismo acepto las disculpas que me da en esta audiencia”. . Ahora bien, analizadas las actuaciones y las exposiciones de cada una de las partes y habiendo impuesto al imputado del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y de conformidad con los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP.), y verificado el artículo 42 del C.O.P.P, instaura los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem; y siendo que el delito objeto de este proceso, como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del articulo 37 prevé una pena de un (01) año; ahora bien, por otra parte el acusado admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado, pidió disculpas a la víctima, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada; así como lo requerido en esta audiencia preliminar, tanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el imputado JULIO ZAMBRANO, así como la argumentación que ha sostenido la Abogada Defensora, CARMEN ELENA OJEDA; quien aquí decide, declara con lugar la solicitud fiscal y admite la acusación y las pruebas ofrecidas en el día de hoy, las cuales corren insertas al folio 41 al 42 de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2, 8 y 9 y se acuerda la solicitud de la defensa y del investigado en relación a la SUSPENSIÓN DEL PROCESO por un lapso de un año, de conformidad con el artículo 42, 44, y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a todo lo anterior, lo mas ajustado a los hechos y el derecho, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE en forma total la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ante este Tribunal el día 15 de Agosto de 2005, contra el hoy acusado JULIO ZAMBRANO, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 5.228.432, natural de Caracas, Dtto. Capital, nacido en fecha 22-07-1953, de 54 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta el tercer año de bachillerato, hijo de Jerónimo Pinto (v) y de Leopoldo Zambrano (v), domiciliado en el Sector Ave María I, detrás del Club Caballistico, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rafaela Antonia Márquez Rangel por hechos ocurridos en fecha 18-08-2007 en horas de la media noche cuando se presentó en la casa de la ciudadana Rafaela Antonia Márquez en momentos en que dormía, el ciudadano Julio Zambrano quien se encontraba bajos os efectos del alcohol; toco la puerta y su concubina comenzó a reclamarle porque había llegado tomado, este se molestó la agarro con ambas manos por el cuello, la tiro a la cama y comenzó a apretarla con intenciones de ahorcarla, ella forcejeo con el imputado, la golpeo en la cara luego la lanzo a un lado de la cama, mientras la golpeaba y la ofendía con palabras obscenas, luego en un momento en que se descuido el agresor, la victima salio rápidamente de la casa y le pidió el favor a un vecino para que llamara a la policial, al llegar la policía, unos funcionarios acompañaron a la victima para el rancho pero al llegar, el mismo estaba cerrado con candado, los funcionarios policiales procedieron a trasladar a la victima hasta la sede de la comisaría policial para que formulara la respectiva denuncia, al llegar al Comando Policial se encontraba el imputado con una menor nieta de la victima, quien le informo a los policías que venia a traer a la niña porque su abuela se había ido molesta de la casa, señalándolo a la ciudadana Rafaela Antonia Márquez, como el autor de las agresiones físicas de las cuales fue victima…. Toda vez que dicha acusación reúne los requisitos del Artículo 326 y 330 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos del articulo 326 y 330 ordinal 2 del COPP. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que guardan relación con los hechos ocurridos en fecha 18-08-07 y fueron obtenidas en forma lícita, a saber: Expertos 1) Declaración del Experto Profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique su contenido y firma, en relación a la Experticia de reconocimiento Medico Legal de fecha 18-04-2008, inserto en el folio 44, prueba útil y pertinente, por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como de las lesiones que presentó. TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios C/2do Eduardo Rangel y Distinguido Jardiel Suárez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucani solcito que sena citados a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial S/N, de fecha 19-08-07, inserta al folio 03 de la causa, y a su vez, rinda su testimonio sobre los hechos, y de la aprehensión del imputado. 2) Declaración de la ciudadana Rafaela Antonia Márquez Rangel, para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser victima. DOCUMENTALES: 1) Informe de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-453, Experticia S/N, de fecha 18-04-2008, suscrita por el Dr Wenceslao Para, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, inserta en el folio 4. Solicito sea incorporada por su lectura conforme al articulo 339 ordinal 2 del C.O.P.P, y sea exhibida a la partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem, prueba útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió en ocasión a las agresiones que le ocasiono su concubino, inserto al folio 43 y 49, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del COPP. Y 331 eiudem. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del acusado JULIO ZAMBRANO, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 5.228.432, y de la defensa de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso contenida en la Sección Tercera, Capítulo III, Título I del Libro Primero de la Norma Adjetiva Penal, artículos 42 al 46, cumplidos como han sido los requisitos para su procedencia por cuanto el límite máximo de la pena, no excede de tres años. De lo expuesto por el imputado JULIO ZAMBRANO, en esta audiencia en la que manifestó: “Yo admito los hechos por los cuales me ha formulado acusación el Ministerio Público, a los fines de que se me imponga el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo expuso la Defensa y le pido disculpas a la Victima representada en este acto por el Ministerio Público, y me comprometo a no ocasionarle ningún otro daño, así mismo me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal”, se evidencia haber admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, haber expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha ofrecido disculpas a la víctima, como reparación simbólica del daño que le fuera causado. Del análisis de las actuaciones se puede constatar la buena conducta predelictual y que no está sujeto a esta medida por otro hecho, en consecuencia se acuerda la suspensión del proceso por el lapso de un año (01) año e impone las siguientes condiciones: 1) No cambiar de domicilio sin autorización del Delegado de Prueba que le sea asignado. 2) Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, donde deberá presentarse cada 30 días. 3.) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y cualquier otra sustancia. 4.-) No cometer un nuevo delito, de los previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana Rafaela Antonia Márquez Rangel. Se advierte de los efectos de la medida acordada en caso de cumplimiento, así como de la revocatoria de la misma en caso de incumplimiento injustificado. de no cumplir con las obligaciones impuestas, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del C.O.P.P. A tales efectos se acuerda remitir con oficio, copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía. Por consecuencia se deja sin efecto las medidas cautelares acordada en fecha 21-08-07, de conformidad con el artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 330 numeral 5°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo a fin de informar lo conducente. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. QUINTO: Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. SEXTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los Artículos 2, 26, 30,49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE. DADA SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY M. BARRETO COLMENARES


SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA