CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°02
El Vigía, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002149
ASUNTO : LP11-P-2007-002149

DECISIÓN NRO. 0161/08
LAPSO PRUDENCIAL ART. 313 DEL COPP.

Finalizada la presente Audiencia Especial para fijar plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, en la causa seguida a los imputados: GIOVANNY CUPAJE SANABRIA, quien se identificó plenamente de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.743.158, natural de Caño Sapo, Estado Mérida, nacido en fecha 16-05-85, de 22 años de edad, soltero, de oficio trabajador del campo, estudió hasta 6to grado de educación primaria, hijo de NOEL CUPAJE (F) y de MARIA SANABRIA (V), domiciliado Vía Panamericana, Sector Caño Moro, casa de madera, ubicada en la entrada de la piscina pública de Caño Moro, Municipio Obispo Ramos de Lora, Vía Panamericana, Estado Mérida. OTONIEL CUPAJE SANABRIA, quien se identificó plenamente de la siguiente manera: colombiano, quien carece de documento de identidad (indocumentado), natural de Charala, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 19-03-77, de 30 años de edad, soltero, de oficio trabajador del campo, estudió hasta 5to grado de educación primaria, hijo de NOEL CUPAJE (F) y de MARIA SANABRIA (V), domiciliado Vía Panamericana, Sector Caño Moro, Parte Baja, Frente a la Escuela, en el Parcelamiento sin nombre, casa de madera, al lado de la bodega del señor MAMERTO DIAZ, Municipio Obispo Ramos de Lora, Vía Panamericana, Estado Mérida; JIMENEZ TORRES EULISER, quien se identificó plenamente de la siguiente manera: colombiano, quien carece de documento de identidad (indocumentado), natural de Agustín Codazzi Cesar, Departamento César, Colombia, nacido en fecha 15-05-86, de 21 años de edad, soltero, de oficio trabajador del campo, estudió hasta 3° año de educación secundaria, hijo de FUSTAVO JIMENEZ (V) y de MARIA TORRES (V), domiciliado Vía Panamericana, Sector Caño Moro, vía principal, casa que funge como bodega, propiedad de la señora Chepina Candela, Municipio Obispo Ramos de Lora, Vía Panamericana, Estado Mérida y GUSTAVO JIMENEZ TORRES quien se identificó plenamente de la siguiente manera: Extranjero, Colombiano, de condición Residente en el país, titular de la cédula de identidad de residencia N° 83.988.118, natural de Caño Agustín Codazzi Cesar, Departamento Cesar, Colombia, nacido en fecha 12-04-80, de 27 años de edad, soltero, de oficio trabajador del campo, estudió hasta 5to grado de educación primaria, hijo de GUSTAVO JIMENEZ (V) y de MARIA TORRES (V), domiciliado Vía Panamericana, Sector Caño Moro, Parte baja, frente a la Escuela Luisa Cáceres de Arismendi, casa de madera, Municipio Obispo Ramos de Lora, Vía Panamericana, Estado Mérida. Teléfono 0275-4153645. GIOVANNY CUPAJE SANABRIA, OTONIEL CUPAJE SANABRIA, EULISER JIMENEZ TORRES y GUSTAVO JIMENEZ TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del C.O.P.P, en virtud de la solicitud interpuesta, mediante escrito de fecha 29-04-2008 por el abogado Efrén Darío Ortiz.,y por ser la oportunidad fijada para que tenga lugar la misma, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los Imputados antes señalados, por la presunta comisión del delito de el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Se declaró abierto el acto, informando detalladamente la importancia y naturaleza del mismo, así como los derechos y garantías que le asisten en el proceso penal referido al derecho a ser oído en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 5 entre otros derechos constitucionales y procesales, se concede el derecho de palabra al abogado Efrén Darío Ortiz verificar la presencia de las Partes, se oyó a las partes tales como: Defensa abogado Efrén Darío Ortiz, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado ante este Tribunal en fecha 29-04-2008, que dio origen a la presente audiencia, y en tal sentido solicito que de conformidad con el articulo 313 del C.O.P.P, se le fije un plazo prudencial al Ministerio Público para que realice el acto conclusivo en la presente investigación y revise de conformidad al articulo 260 del COPP. La medida Sustitutiva…, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Imputados: Se deja constancia que se le indicó a los imputados Giovanny Cupaje Sanabria, Otoniel Cupaje Sanabria, Euliser Jiménez Torres y Gustavo Jiménez Torres si desean exponer en relación a lo solicitado, y quienes estando en conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales manifestaron lo siguiente; procediendo de conformidad con el articulo 131 y 136 del C.O.P.P, para al estrado el imputado Giovanny Cupaje Sanabria, quien manifestó que no desea declarar en relación a o solicitado. Seguidamente es conducido el imputado Otoniel Cupaje Sanabria, quien manifestó no querer declarar en relación a lo solicitado; Euliser Jiménez Torres, quien igualmente manifestó no querer declarar, y por ultimo Gustavo Jiménez Torres, quien manifestó no querer declarar , vale decir que los mismos se acogen al articulo 49 de la CRBV. YA QUE A LOS mismos se les impuso de los derechos así como del precepto constitucional que le exime declarar en causa propia, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ministerio Público, abg. Zaida Dávila Rondón, quien expuso: “Visto el escrito de la defensa, en la cual solicita se fije lapso para que presente acto conclusivo en el asunto penal, seguido a los imputados Giovanny Cupaje Sanabria, Otoniel Cupaje Sanabria, Euliser Jiménez Torres y Gustavo Jiménez Torres; esta representación solicita conforme al articulo 313 del C.O.P.P, un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, a los fines de presentar el acto conclusivo. Por ultimo consigno por ante este Tribunal y constante de 164 folios el asunto principal, para lo cual solcito que sea enviado nuevamente a la Fiscalia junto con las actuaciones que reposan en este despacho”. Analizadas las exposiciones y actuaciones complementarias, siendo que la causa principal fue consignada por el Ministerio Público en esta audiencia, y en cuanto a la solicitud de la Defensa, esta fue consignada el 29-04-08; y según auto de fecha 08-05-08 quien suscribe la presente decisión, se ABOCA al conocimiento por ROTACION ANUAL DE LOS JUECES, fijando la presente audiencia, y siendo que en el día de hoy se encuentran presentes los Imputados, declara con lugar la solicitud de la Defensa y de la Vindicta Pública y se acuerda un lapso de 60 días hábiles, a los fines de que el Ministerio Público se pronuncie con el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 313 del COPP., en consecuencia, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa y de la Vindicta Pública, con fundamento en los artículos 13, y 313 del C.O.P.P, se acuerda fijar un plazo prudencial de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que realice el acto conclusivo a que haya lugar en el presente asunto penal. SEGUNDO: A solicitud del abogado Efrén Darío Ortiz, mediante el cual solicita le sea extendida el lapso de presentaciones que venían haciendo los imputados antes identificados; este Tribunal verificado el Sistema Juris 2000, observa que efectivamente en fecha 08-09-2007, les fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentaciones periódicas cada veintidós (22) días, medida a la cual han venido cumpliendo, es por lo que se acuerda extenderles el lapso de presentaciones a cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha, todo de conformidad con los artículos 264 y 256 del C.O.P.P. TERCERO: Se ordena agregar las actuaciones existentes en este Despacho, las cuales dieron origen a la presente audiencia, al asunto principal consignado en el día de hoy por parte del Ministerio Público, constantes de 164 folios útiles al Despacho Fiscal, y remitirla a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público a los fines anteriormente señalados. Líbrese el correspondiente oficio y remítase. CUARTO: El fundamento legal de la presente decisión en todos los artículos señalados a lo largo del acta y del presente auto fundado y en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 357, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 24 y 53 de la Ley Penal del Ambiente. Quedan las partes debidamente notificadas de esta decisión, conforme al artículo 177 del C.O.P.P. Terminó se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE. DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADO SELLADO Y REFENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA.CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARI0


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA