CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001347
ASUNTO : LP11-P-2008-001347
DECISIÓN NRO. 00165/08
Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), Según solicitud de la Vindicta Pública que se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y resolver sobre la medida solicitada, por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico ABG. MARIA EUGENIA PAREDES, en investigación que se le sigue al imputado: ADALBERTO RAMON BRICEÑO GRATEROL, venezolano, natural Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 16-09-70, de 37 años de edad, casado, Jefe de Taller Eléctrico, Compañía Anónima Central de Venezuela (Central Azucarera), titular de la cédula de identidad N° V. 8.724.622, y residenciado Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA ROSA MARQUEZ DE BRICEÑO. Dejando constancia que al imputado de autos, se nombra abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, y de no tener será asistido por un Defensor Publico, para lo cual el imputado manifestó que no tiene a bogado de confianza, y estando presente la Defensora Pública Abg. Ledy Pacheco Flores, quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa, y se impuso del contenido de las actas. Se deja constancia que se verificar la presencia de las partes, la cual el secretario informa se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila, el imputado Adalberto Briceño, asistido por la Defensa Publica Abg. Ledy Pacheco, y la ciudadana Aura Rosa Márquez de Briceño, en su condición de victima. Verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo para luego concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 19-05-08; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aura Rosa Márquez de Briceño. Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se establezca presentación cada treinta (30) por ante este Tribunal. De conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana Aura Rosa Márquez de Briceño.
Se deja constancia que el imputado ADALBERTO RAMON BRICEÑO GRATEROL, supra identificado, a quién le explicó con palabras sencillas el los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “ No deseo rendir declaración, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente de conformidad con el articulo 118 del C.O.P.P, se le concedió la palabra a la victima, Aura Rosa Márquez de Briceño, quien manifestó entre otras cosas: “Todo lo que paso fue culpa mía, el no tuvo la culpa, y quiero que lo suelten; tengo cuatro hijos y es el único que los mantiene. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Ledy Pacheco, quien expuso: “Oída la exposición de la fiscal en la cual presenta al imputado, a los fines de oír declaración y se califique la flagrancia; esta defensa se adhiere a lo solicitado solo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad. El Ministerio Público señala que sea cada treinta (30) días, y en base a la labor que desempeña el imputado, solicito que la misma se haga efectiva por ante la Prefectura de Nueva Bolivia para que no tenga inconvenientes labores, todo en bienestar de su menores hijos. Por ultimo solicito copias simples de la totalidad de la toda la causa. Es todo. Analizadas las intervenciones de las partes y las actas procesales con las formalidades de Ley, y luego de oídas las partes, quien aquí decide, estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del investigado en el delito que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano ADALBERTO BRICEÑO antes identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito que en este acto la Vindicta Pública PRE califico que los hechos están enmarcados en los delito de VIOLENCIA FISICA 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio de la ciudadana AURA MARQUEZ DE BRICEÑO, Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones es del criterio que conforme a los principios y garantías constitucionales y procesales tales como el Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible del delito VIOLECIA FISICA , cuya pena no excede DE SEIS A DIEZ Y OCHO MESES (6 a 18) meses de prisión. En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta y cinco días por cuanto tiene su residencia en Tucani. Cada Treinta y cinco días (35), motivado a la distancia desde su domicilio a la sede de este Tribunal lo que repercute una erogación al investigado. Y así se decide. Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima AURA MARQUEZ DE BRICEÑO a favor de ella se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 6º y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición de consumir cualquier tipo de bebida alcohólica, y prohibición de que por si mismo o por intermedio de terceras personas, no realizar actos de persecución, intimación o acoso, ni amenazas. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 y 262 del COPP. Y así se decide. En consecuencia , este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Investigado Ciudadano ADALBERTO RAMON BRICEÑO GRATEROL, venezolano, natural Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 16-09-70, de 37 años de edad, casado, Jefe de Taller Eléctrico, Compañía Anónima Central de Venezuela (Central Azucarera), titular de la cédula de identidad N° V. 8.724.622, y residenciado Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA ROSA MARQUEZ DE BRICEÑO; por los hechos, según se desprende de acta de investigación policial mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de los siguientes hechos: Siendo las 2: 45 horas de la madrugada del día 18-05-08 encontrándonos de labores de patrullaje en la Unidad P-306 conducida por el C2do Víctor Chacon en compañía del Distinguido Nº 32 Víctor Rangel cuando se recibió llamada vía radio del C/2do Sandro Guillen informando que en el Comando se encontraba una ciudadana denunciando que su cónyuge no la dejaba entrar al apartamento, nos dirigimos al comando donde nos esperaba la ciudadana Aura Rosa Márquez de Briceño, la cual nos acompañó hasta su residencia ubicada en el Edificio Solarte, Apartamento C-11, piso 3, al tocar la puerta del mencionado apartamento nos abrió el ciudadano Adalberto Briceño, el cual para el momento se le preguntó si había ingerido licor donde manifestó que si, se le explico que tenia que acompañarnos al comando y dijo que no había ningún problema que el hacia lo que la Ley le dijera, posteriormente al llegar al comando se procedió a identificarlo, a quien se le informó que iba a quedar detenido por lesionar a la ciudadana Aura Rosa Márquez de Briceño, esto dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo impuesto de su derechos, y puesto a la orden del Ministerio Público; por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue señalado anteriormente.. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al investigado ADALBERTO RAMON BRICEÑO GRATEROL, medida cautelar menos Gravosa a la Privación de Libertad, y de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta y cinco días por cuanto tiene su residencia en Tucani. Cada Treinta y cinco días (35), motivado a la distancia desde su domicilio a la sede de este Tribunal lo que repercute una erogación al investigado, contados a partir de la presente fecha por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y niega lo solicitado por la defensa Pública en el sentido de que las presentaciones las haga por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, el Tribunal las niega, ello a los fines de asegurar el cumplimiento de la medida impuestas, y para tener el control directo de las presentaciones. . Y así se decide. CUARTO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad de la victima AURA MARQUEZ DE BRICEÑO a favor de ella se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 6º y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición de consumir cualquier tipo de bebida alcohólica, y prohibición de que por si mismo o por intermedio de terceras personas, no realizar actos de persecución, intimación o acoso, ni amenazas. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 y 262 del COPP. Y así se decide .QUINTO: Se ordena expedir copias simples de la totalidad de la causa, solicitadas por la Defensa. De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. DADO, SELLADO Y REFENDADO EN LA SALA DE AUDIENICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. CUMPLASE..

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA FISC
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA