CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001332
ASUNTO : LP11-P-2008-001332
DECISION NRO.00166/08

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por GUSTAVO ALFONSO ARAQUE a favor de RAMON ARAQUE, en perjuicio de NESTOR JOSE LABARCA OSUNA, venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, nacido el 23-04-75, Obrero, soltero, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N2. V-12.356.622, residenciado en la Blanca, Las Rurales, Casa sin número, El Vigía Estado Mérida, de conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral octavo eiusdem,,a quien se le imputaba la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del código Vigente para el momento en que ocurren los hechos alegados por la Vindicta Pública según escrito inserto a los folios 9 y 10 de la causa, los hechos ocurren en fecha 22-12-99, según el acta de denuncia, formulada por el ciudadano NESTOR JOSE LABARCA OSUNA, ante los órganos correspondientes, en la cual dejan constancia de que señala que se encontraba trabajando con su primo RAMON ARAQUE, y este le robo una licuadora de 40.000moo bolívares en efectivo y las herramientas de trabajar, y que considera que fue él por que los vecinos lo vieron desde el frente (…).
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, el Tribunal observa que: Efectivamente tal como fue expuesto en el escrito se observa el lapso transcurrido en la cual se investiga al ciudadano RAMON ARAQUE, de acuerdo a la denuncia antes señalada, dicha solicitud se fundamenta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral octavo eiusdem, a quien se le imputa la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del código Vigente para el momento en que ocurren los hechos alegados por la Vindicta Pública según escrito inserto a los folios 9 y 10 de la causa, en fecha 22-12-99, según el acta de denuncia, formulada por el ciudadano NESTOR JOSE LABARCA OSUNA, ante los órganos correspondientes, en la cual dejan constancia de que señala que se encontraba trabajando con su primo RAMON ARAQUE, y este le robo una licuadora de 40.000,oo bolívares en efectivo y las herramientas de trabajar, y que considera que fue él por que los vecinos lo vieron desde el frente…Igualmente, se observa: Que los mismos ocurrieron el 22/12/1999, en virtud de Acta de Denuncia, formulada por el Ciudadano NESTOR JOSE LABARCA OSUNA, ante la Unidad de Investigaciones de la Policía del Estado, en la cual dejan constancia de que señala que se encontraba trabajando con su primo. RAMON ARAQUE, y este le robo una licuadora, 40.000, bolívares en efectivo y las herramientas de trabajar y que considera que fue él, porque los vecinos lo vieron desde el frente, tal como fue expuesto anteriormente, que el funcionario actuante tomo la denuncia, que realizó la victima ante la Unidad de investigaciones de la Comisaría Policial Nro. 05 de esta ciudad del Vigía; El fecha 28/12/99, se realizó Inspección Técnica, Nro. 1031, en el Sito denominado Centro Turístico Las Azafatas, donde se deja constancia que es CERRADO, no expuesto a la vista del público e igualmente se realizó Inspección Técnica Nro. 1032 en el Abasto y Licorera Ricbely, el cual resultó ser un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público, sin encontrar evidencias de interés criminalisticos; siendo así, de acuerdo al análisis de los elementos de convicción recabados por la Vindicta Pública se inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de lo expuesto por la víctima. En este orden de ideas, el delito de HURTO SIMPLE, contempla una pena de Prisión de 6 Meses a 3 años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: 21 Meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5 ejusdem. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada según actas y lo expuesto en el escrito fiscal fue en fecha 28/12/1.999, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria referida al artículo 108 Código Penal, tal como fue señalado anteriormente, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 22 Diciembre de 1999, hasta la presente fecha, más de OCHO (08) años, CINCO (05) meses hasta la presente fecha, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, considerando quien aquí decide declarar con lugar la solicitud del fiscal, por encontrarse procedente y ajustada a derecho tal pedimento de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano RAMON ARAQUE, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 48 numeral 8 del COPP. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano RAMON ARAQUE identificado , conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral octavo eiusdem, a quien se le imputa la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del código Vigente para el momento en que ocurren los hechos tal como fue alegado y solicitado por la Vindicta Pública según escrito inserto a los folios 9 y 10 de la causa, tales hechos ocurren en fecha 22-12-99, según denuncia, formulada por la victima NESTOR JOSE LABARCA OSUNA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 ; 48 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL NRO. 02

ABOG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETGARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA