CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001333
ASUNTO : LP11-P-2008-001333
DECISIÓN N° 00168/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al Ciudadano ERNESTO MORA GUILLEN, Venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.223.697, Residenciado en el Sector Onia, calle principal, casa sin número, cerca de la entrada al relleno principal, El Vigía, Estado Mérida; delito que consistente en LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hechos ocurridos según Acta de Investigación Policial, sin número, en fecha 19 de Febrero de 2000, emanado del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde funcionarios Policiales, dejan constancia de haberse trasladado al Hospital II de El Vigía, y verificar el ingreso de dos personas heridas por armas de fuego, los cuales fueron identificados como JHONATAN TORRES y ERNESTO MORA GUILLEN, en un hecho ocurrido en la avenida Bolívar de El Vigía, Estado Mérida. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 19 de Febrero de 2000, que obra a los folios 02 y vuelto de las actuaciones, emanado del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde funcionarios Policiales, en el cual deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; y 2) Inspección Ocular N° 156, de fecha 19-02-00, que obra al folio 03 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Detective Carlos Camacho y Sub-Agente Sergio Alcides Molina, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 21 de Febrero de 2000, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo ejusdem, a FAVOR de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Ciudadano ERNESTO MORA GUILLEN, antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, y a la Víctima; éste últimos en mención, en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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