CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001336
ASUNTO : LP11-P-2008-001336

DECISIÓN Nº 00169/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, SUSAN IDENNE COLINA y HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su carácter de Fiscal Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al Ciudadano RODRIGUEZ YSAZA FRANKLIN HUMBERTO, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.929.768, Residenciado en Nueva Bolivia, calle principal, casa N° P-77, Estado Mérida; delito que consistente en LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hechos ocurridos según denuncia, de fecha 23 de Febrero de 2003, suscrita por el ciudadano RODRIGUEZ YSAZA FRABKLIN HUMBERTO, ANTE LA Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso que él ciudadano EDGAR, lo había golpeado en la cara y en el hombro derecho. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Denuncia, de fecha 23 de Febrero de 2003, que obra a los folios 02 de las actuaciones, suscrita por el ciudadano RODRIGUEZ YSAZA FRABKLIN HUMBERTO, ANTE LA Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Inspección Técnica N° 78, de fecha 05-03-03, que obra al folio 13 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Agente Jorge Araujo y Detective Domingo Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Zulia, Seccional Caja Seca, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso; y 3) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-070, de fecha 11 de Marzo del año 2003, que obra al folio 18 de las actuaciones, suscrito por el Médico Forense II Dr. Freddy Chirinos, Jefe de la Medicatura Forense, Seccional Caja Seca, el cual fue practicado al ciudadano FRANKLIN HUMBERTO RODRIGUEZ YSAZA, las cuales tendrán un tiempo de curación de quince (15) días.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 23 de Febrero de 2003, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de EDGAR ALEXANDER BRAVO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, sin cédula de identidad, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Ciudadano RODRIGUEZ YSAZA FRANKLIN HUMBERTO, antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado; éste últimos en mención, en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGRORIO MANZANILLA