REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 06 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001200
ASUNTO : LP11-P-2008-001200
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este tribunal de Control Nª 02, dejando constancia que se realiza la presente audiencia y el auto Motivado correspondiente, por encontrarse el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de guardia, haciendo la advertencia que el presente asunto penal corresponde al Tribunal en Funciones de Control N° 05, en el cual no hay audiencia en el día de hoy; y de conformidad a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acuerda imponer al investigado YURGE RODRIGUEZ BADILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.235.073, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-03-1967, hijo de Teresa Badillo Roa (f) y de Camilo Rodríguez Pérez (f), profesión u ocupación herrero, con segundo grado de educación primaria, natural de Tovar Estado Mérida, residenciado en Santa Elena de Arenales vía panamericana sector La Curva, casa N° 19-19, como a seis casas de la Ferretería Nelson Contreras del Estado Mérida, teléfono 0275-4141721, celular N° 0416-9761751, (pertenece a la victima), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA RODRIGUEZ BADILLO, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal N° 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
CAPITULO I.
ANTECEDENTES
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA RODRIGUEZ BADILLO, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 02 de Mayo 2008, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública en la audiencia. Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del investigado en la comisión de los referidos delitos siendo que el mismo fue denunciado en fecha 02 de Mayo 2008, por la ciudadana TERESA RODRIGUEZ BADILLO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.236.685, ocupación ama de casa, residenciada en el Sector La Curva vía panamericana mas arriba de la Ferretería, en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. Según se desprende de Denuncia que riela al folio 2 de la causa, y de acuerdo a lo expuesto en la audiencia y según costa en actas manifiestan la victima TERESA RODRIGUEZ BADILLO (…).
CAPITULO II.
ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Fiscal ABG. MARIA EUGENIA PAREDES, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 04-05-08, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos según acta policial S/N, de fecha 02-05-2008, precalificándolos como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA RODRIGUEZ BADILLO. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le oiga declaración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se establezca presentación cada 15 por ante la Prefectura Civil Santa Elena de Arenales, por ser el lugar donde reside el imputado, a objeto de dar cumplimiento a esta medida cautelar. De conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana TERESA RODRIGUEZ BADILLO. Por cuanto se encuentra presente la victima solicito se le escuche su relato. Consigno en un folio útil el Reconocimiento Medico Legal, a objeto de que sea agregado a la causa para su constancia. La Defensa se impuso del contenido de la actuación consignada por el Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana Juez procede a explicar al imputado YURGE RODRIGUEZ, el objeto de la presente audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía XVII del Ministerio Público, así mismo procedió a imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, 40, 42, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del indicado Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le explico al imputado el contenido y alcance de los artículos 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho que tiene a declarar; y si declara lo realizara sin juramento, quien respondió: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, eso fue todo”. Seguidamente de conformidad con el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la victima, TERESA RODRIGUEZ BADILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.236.685, quien manifestó entre otras cosas nosotros vivimos en la casa por una herencia que nos dejo papá y mamá y ambos murieron, el se puso bravo porque yo guarde un queso en la nevera y me duele porque el es hermano mío de sangre y yo vine aquí para que lo suelten pero antes resolver el problema y se él puso bravo porque yo guarde el queso en la nevera de él y yo le dije que no fuera así y yo baje para el lavadero para lavarme la cara y yo le dije que no fuera injusto, todo lo que papá dejo esta a nombre de los dos y yo le dije que si no quiere que yo viva ahí que me de mi parte, a él no se le puede hablar porque se enfurece, me corrió a mi marido y él quiere imponer las cosas pero eso no es así porque todo esta a nombre de los tres, de él mi papá que ya murió y mi persona, el me impone la hora de llegada a mi casa, porque? Si la casa es de ambos, yo le dije que parte de lo que hace en el taller también es mío, yo estaba sola abajo y el bajo y me pego con el cuero de vaca y me pego, pero que tenga presente que eso también es mío, y si no, que me de mi parte, la casa tiene una sola habitación, sala, cocina, eso es todo. En este estado el imputado Yurge Rodríguez Badillo, manifestó su deseo de querer declarar, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra expuso: “De todas maneras ella es mi hermana, como llegaba el marido de ella a las 3 de la mañana yo tengo materiales y maquinaria en el taller, el hombre llegaba a las 3 de la mañana a joder y a veces se subía por el portón y eso no me conviene a mí, tal vez lo ve un choro y otra persona y eso me perjudica a mí o llega cualquier otra persona, yo era el que le daba a los viejos, a mi mamá y mi papá yo le daba a ellos para la comida, pero esta señora le pegaba a mi mamá y a mi papá, esta señora le quitaba la comida a ellos, ni los vecinos la quieren a ella, yo tengo testigos de todo esto, para no estar con ese problema de la casa yo lo que quiero es que vamos a vender y más nada y me da lo mío, yo no voy a seguir con esa mujer con el mismo peo, se vende cada quien agarra lo suyo, es todo”. No fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público ni por la Defensa. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa ABG. SHEILA ALTUVE, quien expuso: En primer lugar de acuerdo a las formalidades previstas en el articulo 139 y 140 del Código Orgánico Procesal Penal, acepto asumir la defensa técnica del ciudadano Yuber Rodríguez, en tal sentido paso a manifestarle a este Tribunal que la defensa publica no esta de acuerdo con la medida de protección solicitada por la Representación Fiscal consistente en la salida del mi representado del lugar común por dos razones primero, porque es un hogar común producto de una sucesión por ser los mismos hermanos de sangre según ha referido la victima, circunstancia que debe ser llevada a un Tribunal con competencia civil a los efectos de que se haga la repartición de bienes en partes iguales en caso de que no exista ningún otro descendiente, ante este Tribunal no puede resolverse esa circunstancia civil. Segundo porque en ese domicilio queda el sitio de trabajo de mi representado como es el taller metalúrgico, mal puede ordenarse la salida perjudicándose ambas partes en el área laboral y es desproporcionada la medida de protección solicita por la Fiscalia, en tal caso que se le prohíba al imputado realizar cualquier otro acto de violencia, acoso u hostigamiento que puedan ser causados sobre la victima del delito. Por otra parte quiero significar el mal proceder de los funcionarios policiales al no haber impuesto debidamente a mi representado de los derechos que le asisten de acuerdo con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el acta de imposición no esta firmada por el imputado, solicitando la nulidad de la misma de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad inmediata de mi representado o en su defecto la medida de coerción personal prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copias simples de la totalidad de la causa y cualquier otra diligencia se solicitará en el curso de la investigación.
CAPITULO III
MOTIVACION
El Tribunal estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del investigado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano YURGE RODRIGUEZ BADILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.235.073, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-03-1967, hijo de Teresa Badillo Roa (f) y de Camilo Rodríguez Pérez (f), profesión u ocupación herrero, con segundo grado de educación primaria, natural de Tovar Estado Mérida, residenciado en Santa Elena de Arenales vía panamericana sector La Curva, casa N° 19-19, como a seis casas de la Ferretería Nelson Contreras del Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 02-05-08 (…); teléfono 0275-4141721, celular N° 0416-9761751, (pertenece a la victima), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA RODRIGUEZ BADILLO. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio de la ciudadana TERESA RODRIGUEZ BADILLO. El Tribunal oídas y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios y garantías constitucionales y procesales tales como el Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible del delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, cuya pena no excede Diez a Veintidós (22) meses de prisión. En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta días por cuanto tiene su residencia en Tucani. Cada Treinta días (30), motivado a la distancia desde su domicilio a la sede de este Tribunal lo que repercute una erogación al investigado. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, TERESA RODRIGUEZ BADILLO, a favor de ella se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición de acercársele a la misma, o por intermedio de terceras personas, no realizar actos de persecución, intimación o acoso, ni amenazas. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 y 262 del COPP. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos: : De conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se desprende que el investigado YURGE RODRIGUEZ, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) LINO PIÑA y Cabo Segundo (PM) FRANKLIN JUNCO, adscritos a la Comisaría Policial N° 13 con sede en Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, acababa de cometerse, y del cual fue objeto la victima ciudadana Teresa Rodríguez Badillo, cuando en horas de la mañana del día 02 de mayo de 2008, a eso de las siete sostuvo una discusión con su hermano de nombre Yurge Rodríguez, quien convive con ella en una casa que les dejo su padre, por haber la victima guardado un queso en la nevera del hoy imputado, quien se molesto cuando la victima le recordó que esa también era su casa, quien se enfureció y agredió a la victima por varias partes de su cuerpo con un trozo de cuero de vaca en forma de fusta en presencia de su pequeña hija de seis años de edad, tal como consta en actas y fue expuesto por la Vindicta Pública en esta audiencia(…); es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena contra el investigado ciudadano YURGE RODRIGUEZ BADILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.235.073, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-03-1967, hijo de Teresa Badillo Roa (f) y de Camilo Rodríguez Pérez (f), profesión u ocupación herrero, con segundo grado de educación primaria, natural de Tovar Estado Mérida, residenciado en Santa Elena de Arenales vía panamericana sector La Curva, casa N° 19-19, como a seis casas de la Ferretería Nelson Contreras del Estado Mérida, teléfono 0275-4141721, celular N° 0416-9761751, (pertenece a la victima); a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana TERESA RODRIGUEZ BADILLO. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al investigado YURGE RODRIGUEZ, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda: 1) La presentación ante el Tribunal de Control N° 05 Una (01) vez cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Por otra parte se acuerda imponer a favor de la ciudadana TERESA RODRIGUEZ BADILLO, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano YURGE RODRIGUEZ, el acercamiento a la ciudadana TERESA RODRIGUEZ BADILLO; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y en cuanto a la residencia por ser común la misma se le prohíbe al imputado cualquier comunicación que conlleve al delito por el cual se le esta investigando; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano YURGE RODRIGUEZ, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana TERESA RODRIGUEZ BADILLO, o a algún integrante de su familia. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples fotostáticas de la totalidad de la causa solicitadas por la Defensa. SEXTO: Se ordena agregar al presente asunto penal el Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF-547, de fecha 05-05-2008, suscrito por el Experto Profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, y practicado en la persona de Teresa Rodríguez Badillo, constante de un folio útil. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad que fue realizada por la Defensa de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en Acta Policial S/N, de fecha 02 de mayo de 2008, inserta al folio 3 y su respectivo vuelto del presente asunto penal, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se lee…”El ciudadano detenido se negó a firmar el trascrito del artículo 125 del COPP derechos del imputado. A pesar de habérsele leído el contenido del mismo”. OCTAVO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones mediante oficio al Tribunal en Funciones de Control N° 05, por ser la Juez Natural la Abg. Rosiri Del Vecchio Díaz, debiendo el indicado Tribunal remitir a la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto penal una vez trascurra el lapso legal correspondiente, todo a los fines de que se continúe con la investigación. NOVENO: La presente decisión se fundamentara en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 256 y 257 de la CRBV, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 13,22, 23, 256 del COPP. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Se deja constancia que el imputado se comprometió conforme al artículo 260 del COPP, a presentarse cada treinta días, y a cumplir con las demás medidas impuestas. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Se leyó lo escrito y conformes firman. Regístrese, Cúmplase y publíquese. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.
|