REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 02
El Vigía, 8 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001226
ASUNTO : LP11-P-2008-001226

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Decisión Nº 156/08

Finalizada la audiencia y oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 002, cumplidas con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, previa solicitud de la Representación Fiscal en relación a que se Califique la Aprehensión en Flagrancia del imputado BENITO SOSA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 07-08-62, de 45 años de edad, de ocupación Zapatero, hijo de Tirso Sosa y Hermelinda Sosa Fernández, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 8.084.892, y residenciado en el Sector San Felipe, entrada a Mesa de Las Palmas en una casa rural, al lado del señor Ignacio Sosa, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Mayo del 2008, conforme el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, se continúe por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ibidem; Verificada la presencia de las partes se oyó las intervenciones entre otras: Representante de la Fiscalía VI del Ministerio Público, Abg. Hortensia Rivas, el Imputado Benito Sosa, asistido por la Defensora Pública Abg. Sheila Altuve. Verificada la presencia de las partes, se procede a apertura el acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público, Abg. Hortensia Rivas, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado, precalificando el hecho como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El estado Venezolano, solicitando: 1) Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante COPP), en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa. 2) Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez decretada la flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento abreviado, conforme al articulo 373 del C.O.P.P.¬ 3) ¬ Se decrete al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P. Así mismo se me expida copia simple de la totalidad de la causa. Por ultimo consigno en este acto constante de seis folios útiles, los cuales guardan relación con la causa. Se deja constancia que se informo de las garantías constitucionales y procesales al imputado Benito Sosa, supra identificado, a quién le explicó con palabras sencillas el los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo: “ Yo soy consumidor desde hace tiempo, a veces cuando no consumo me siento mal, se que es mi culpa, soy consumidor... DEFENSA, representada por la abogada Sheila Altuve, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Quisiera en primer lagar de acuerdo a las formalidades de C.O.P.P, aceptar la defensa técnica, se acuerdo con los artículos 139 y 140; aclarado lo anterior y escuchado como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de privación de libertad, esta defensa quisiera hacer un llamado con relación a varias circunstancias. La primera va dirigida a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, la cual se produjo en un Unidad de Transporte Público, en los cuales los Funcionarios incautan una Chaqueta, y que resulto de acuerdo al acta Policial es propiedad del imputado, quisiera que esa acta sea comparada con lo elementos de convicción, con las tres declaraciones de los testigos que también se encuentran consignadas en la causa, las cuales no señalan a mi representado como responsable y como propietario de la prenda de vestir, elementos que deben ser considerados por este Tribunal a los efectos de calificar la flagrancia. Por experiencia hemos encontrado en causas similares, que resulta difícil comprobar la comisión de estos hechos punibles en una Unidad de Transporte Público, donde transitan varias personas. En segundo lugar existen reciente Jurisprudencia en Sala Constitucional de Abril de 2008, donde se deja sin efecto o suspende la ubicación del contenido del parágrafo único del artículo 31 de la Ley en mención, en la cual la suspensión trae como consecuencia la aplicación de medidas cautelares y no privativas de liberad, a las personas procesadas o penadas por este delito, mal podemos obtener que este delito es de Lesa Humanidad por cuanto quedo superado el concepto con la sentencia vinculante de abril 2008. En tercer lugar quisiera que este Tribunal valorada la cantidad de sustancia incautada, las circunstancias de detección, para aplicar una medida menos gravosa, ¿por que motivo. El articulo 34 de la ley hace referencia a la posesión de sustancias Estupefacientes, quisiera que este Tribunal aplicara el mencionado articulo por cuanto es de considerar la experticia toxicologica practicada que reporta consumo o positiva para las sustancias incautadas, para marihuana y para cocaína, aunado a la poca cantidad incautada, y a esto último me refiero para solicitar observe la jurisprudencia del 07-03-2008, vigente en Sala de Casación Penal, exp. 07-0017; sentencia Nº 70 de la Magistrado Miriam Morando Mejias, hago este alegato para solicitar a mi representado la imposición de una medida menos gravosa que bien puede ser presentación de acuerdo con el articulo 256 del C,O.P.P, ya que no es cierto que estén dados los supuestos del 250, particularmente los numerales 2 y 3, ya que los elementos de convicción no están claros por las razones antes expuestas, de lo que dicen los testigos sobre la detención del imputado. Igualmente porque mi representado es consumidor y así lo reporta el examen y por que otro lado no hay presunción de fuga, ya que tiene arraigo en la jurisdicción de Mérida, la magnitud de daño es particular para el ya que es consumidor, no ha sido sometido a otro proceso y la conducta es satisfactoria, y para existir peligro de fuga, la pena debe superar los 10 años. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal, se aplique una medida cautelar a mi representado, tomando en consideración lo expuesto por la defensa, solcito igualmente la practica de un examen Psiquiátrico y Psicológico, y siga lo pautado del articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 70, que otorga poder discrecional al Juez para determinar el consumo de una persona en cantidades que pudiera superar la dosis de consumo. Por ultimo Solicito copia simple de la totalidad de la causa. Analizadas las intervenciones de cada una de las partes así como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que los hechos expuesto en la audiencia de Flagrancia por la vindicta Pública según consta en Acta Policial, de fecha 05-05-2008, suscrita por los Funcionarios CABO PRIMERO (PM) LEONEL GERARDO MONSERRATE, DISTINGUIDO (PM) JUAN JOSE GUILLEN MARTINEZ Y DISTINGUIDO (PM) HECTOR JAVIER ZERPA ANGULO, adscritos a la sub.-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, destacados en la Unidad Operativa Brigada Especial, donde dejan constancia: Que siendo las 03:40 horas de la tarde, del día Lunes 05-05-2008, cuando se encontraban en un punto de control de Policía Vial y Peatonal en la avenida Rotario, Sector La Vega vía Mérida, el funcionario DISTINGUIDO (PM) JUAN JOSE GUILLEN MARTINEZ, procedi6 a hacerle senas a una unidad de Trasporte publico que transitaba en sentido de El Vigía hacia el Peaje, la cual procedi6 a detenerse, quedando descrita de la siguiente manera: COLECTIVO DE LA LINEA UNION DE CONDUCTORES LA ESTRELLA, SIGNADA CON EL NUMERO DE CONTROL N° 25, MARCA FORD, 350, PLACAS AB2103, DE COLOR BLANCO CON FRANJAS ROJAS. Los funcionarios actuantes les indicaron a los pasajeros de sexo masculino que debían bajar de dicha unidad para la verificaci6n de sus datos personales, quedando a bordo tres ciudadanas de sexo femenino y un ciudadano de la tercera edad, seguidamente el funcionario CABO PRIMERO (PM) LEONEL GERARDO MONSERRATE, procedi6 a realizar una inspecci6n a la unidad de trasporte en su parte interna, don de logro avistar en el antepenúltimo asiento del lado derecho una chaqueta de color negra con franjas azules, que al levantarla salio del bolsillo del lado del' echo un envoltorio de papel plástico de color verde y blanco amanado en uno de los extremos, observándose dentro del mismo que habían otros pequeños envoltorios, siendo testigos de esto la ciudadana ANA CONSUELO FERNANDEZ MARQUEZ, quien se encontraba sentada en el asiento trasero del lado derecho, se le pregunto al conductor del vehiculo ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ SULBARAN, sobre el propietario de la chaqueta manifestando que 10 desconocía ya que no se preocupaba por detallar a los pasajeros cuando abordaban la unidad; visto 10 incautado se Ie indico a los pasajeros que abordaran nuevamente la unidad y se sentaran donde inicialmente se encontraban, al ciudadano que ocupo el asiento donde se encontraba la chaqueta se Ie pregunto si la misma era de su propiedad, respondiendo a viva voz que si, se procedi6 en presencia del chofer, de la ciudadana y de otro ciudadano identificado como ENRIQUE ALBERTO HERRERA, que servirían de testigos a desamarrar el empaque dando como resultado que contenía en su interior: "24 ENVOLTORIOS DE MENOR TAMANO, DE PAPEL Plástico DE COLOR VERDE Y BLANCO, ATADOS EN UN EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POL VO DE COLOR BEIGE, QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR (PRESUNTA DROGA) CONOCIDOS COMO CEBOLLITAS. Seguidamente se procedió a la identificaci6n plena del ciudadano BENITO SOSA, venezolano, de 45 anos de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.084.892, el cual fue impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal, y pasado a la orden del Ministerio Publico, junto con la evidencia incautada. Se apertura la Investigaci6n Penal con el numero 14-F6-376-08; hechos estos tipificados tal como fue mencionado anteriormente: ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal como fue expuesto y consta en Acta de Investigación Penal OCURREN EL DIA 05-05-2008, cuando se encontraban en un punto de control de Policía Vial y Peatonal en la avenida Rotario, Sector La Vega vía Mérida, el funcionario DISTINGUIDO (PM) JUAN JOSE GUILLEN MARTINEZ, procedi6 a hacerle senas a una unidad de Trasporte publico que transitaba en sentido de El Vigía hacia el Peaje, la cual procedi6 a detenerse, quedando descrita de la siguiente manera: COLECTIVO DE LA LINEA UNION DE CONDUCTORES LA ESTRELLA, SIGNADA CON EL NUMERO DE CONTROL N° 25, MARCA FORD, 350, PLACAS AB2103, DE COLOR BLANCO CON FRANJAS ROJAS(…)seguidamente el funcionario CABO PRIMERO (PM) LEONEL GERARDO MONSERRATE, procedi6 a realizar una inspecci6n a la unidad de trasporte en su parte interna, don de logro avistar en el antepenúltimo asiento del lado derecho una chaqueta de color negra con franjas azules, que al levantarla salio del bolsillo del lado del' echo un envoltorio de papel plástico de color verde y blanco amanado en uno de los extremos, observándose dentro del mismo que habían otros pequeños envoltorios, siendo testigos(…)sobre el propietario de la chaqueta manifestando que 10 desconocía ya que no se preocupaba por detallar a los pasajeros cuando abordaban la unidad; visto 10 incautado se Ie indico a los pasajeros que abordaran nuevamente la unidad y se sentaran donde inicialmente se encontraban, al ciudadano que ocupo el asiento donde se encontraba la chaqueta se Ie pregunto si la misma era de su propiedad, respondiendo a viva voz que si, se procedió en presencia del chofer, de la ciudadana y de otro ciudadano (…)de testigos a desamarrar el empaque dando como resultado que contenía en su interior: "24 envoltorios de menor tamaño, de papel plástico de color verde y blanco, atados en un extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color beige, que Expedia un fuerte olor (presunta droga) conocidos como cebollitas.(…). Así mismo se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el investigado BENITO SOSA, venezolano, de 45 anos de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.084.892; fue aprehendido por los Funcionarios antes mencionados al momento en que se comete el delito de OCULTAMIENTO y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que este Tribunal estima que en la oportunidad de llevarse a cabo el procedimiento de inspección del vehículo en el cual transitaba, fueron encontradas ocultas las sustancias que resultaron ser 24 ENVOLTORIOS DE MENOR TAMANO, DE PAPEL Plástico DE COLOR VERDE Y BLANCO, ATADOS EN UN EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POL VO DE COLOR BEIGE, QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR (PRESUNTA DROGA) CONOCIDOS COMO CEBOLLITAS.(…), con un peso neto de siete(07) gramos, tal como consta al folio 13 de la causa. A la situación anterior además del Acta de Investigación Penal antes descrita, se adicionan Elementos de Convicción como lo son: Actas de Entrevistas Testifícales de fecha 05 de Mayo de 2008, tal como consta a los folios 6,7 y 8 de la causa; mediante la cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos; Inspección Ocular N° 815-962, de fecha 06 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes en la misma, tal como corre inserta a la causa, donde se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos; Formato de Registro de Cadena de Custodia inserta al folio 9, en la que constan las evidencias incautadas, dentro de las cuales se encuentra la sustancia ilícita; Experticia Toxicológica in vivo N° 90067-810, de fecha 06 de Mayo de 2008, suscrita por la Experto Profesional MARIO JAVIER ABECHI, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada en muestras tomadas al investigado, en sangre, orina y raspado de dedos, resultando NEGATIVO para alcohol, POSITIVO para cocaína y marihuana; Experticia Química Barrido N° 9700-067-811, de fecha 06 de Mayo de 2008, suscrita por la Experto Profesional MARIO JAVIER ABECHI, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser 24 ENVOLTORIOS DE MENOR TAMANO, DE PAPEL Plástico DE COLOR VERDE Y BLANCO, ATADOS EN UN EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POL VO DE COLOR BEIGE, QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR (PRESUNTA DROGA) CONOCIDOS COMO CEBOLLITAS.(…), en un peso neto de siete (07) gramos; todas las actuaciones anteriormente indicadas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven para fundamentar los hechos por los cuales se debe decretar la aprehensión en flagrancia al investigado ya identificado.- De lo anterior se desprende que el imputado de autos, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios que realizaron el procedimiento antes señalado, momento en el que cometían el delito de OCULTAMIENTO y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el investigado BENITO SOSA antes identificado a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. -SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, y por que existen fundados elementos de convicción, SE DECLARA SIN LUGAR, y se niega tal pedimento, por cuanto si es cierto que efectivamente se materializó tal delito, mas sin embargo, oída lo manifestado por la defensa y el investigado así como los elementos antes descritos los cuales favorece al mismo y considerando los principios y garantías del hoy investigado, quien aquí decide estima que el imputado BENITO SOSA antes identificado, ha sido autor o partícipe del mismo, mas el mismo indico la dirección exacta y se comprometió a cumplir las obligaciones señaladas por el Tribunal, no existe la presunción de peligro de fuga ya que el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por los delitos no es mayor a diez años, y manifestó someterse a la persecución penal que se les sigue; en virtud de que se trata de un hecho punible que no tiene pena privativa de libertad cuyo término máximo o sea igual a diez (10) años, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida menos gravosa de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público contra el imputado BENITO SOSA, supra identificado, y se declara con lugar la solicitud de la defensa Pública y se acuerda una medida menos gravosa de conformidad con los artículos 8,243,244, 256, 259 del COPP. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitad por la Fiscal del Ministerio Público, y visto lo expuesto por la defensa, este Tribunal acuerda imponer al al investigado BENITO SOSA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 07-08-62, de 45 años de edad, de ocupación Zapatero, hijo de Tirso Sosa y Hermelinda Sosa Fernández, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 8.084.892, y residenciado en el Sector San Felipe, entrada a Mesa de Las Palmas en una casa rural, al lado del señor Ignacio Sosa, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, UNA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, establecida en al articulo 256 numerales 3, concordancia con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Caución Juratoria, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, comprometiéndose en este acto a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación, y a presentarse por ante el Tribunal, así mismo se le advierte que en caso de incumplimiento de la medida cautelar le será revocada, conforme al articulo 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A solicitud de la Defensa, se ordena la práctica de Examen Psiquiátrico y Psicológico al imputado, para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, sub.-delegación El Vigía, para la práctica de los mismos, oficiándose al respecto. QUINTO: Se ordena expedir copias simples de la totalidad de la causa, solicitadas por la Defensa y Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda agregar a las actuaciones complementarias constantes de seis folios(06) folios útiles y que fueron presentadas por la Representación Fiscal en la audiencia celebrada en la presente fecha.- SEPTIMO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución del Sistema Juris 2.000 le corresponda conocer.- De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 248, 250, 251, 256, 260, 259, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


EL SECRETARIO



ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA .Tlf. 0275-8818390