REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001221
ASUNTO : LP11-P-2008-001221
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las Facultades que le confiere la Ley, de conformidad a lo previsto en los artículos 11, 24, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia que esta investigación se inició debido a que en fecha 21/04/08 el ciudadano FREDY OMAR LOPEZ BOTELLO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27/02/86, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.027.185, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Onia, Sector Santa Isabel (frente al Cementerio), Casa Nº 116, EI Vigía, Estado Mérida, denunció ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 - El Vigía, que desde hace varios días un ciudadano llamado NELSON DANIEL le mantiene una persecución y donde lo ve lo insulta y además saca a relucir un arma de fuego con la que lo apunta y amenaza de muerte, igualmente denuncia que le realizaron unos disparos hacia varios días cuando el se trasladaba en su moto, impactando uno de ellos en el stop trasero de la moto.
Del mismo modo, expone la Vindicta Pública que del análisis realizado al presente asunto se presume el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDY OMAR LOPEZ BOTELLO, observándose que en dicho delito no puede procederse sino previa querella del amenazado, por lo que existe un obstáculo legal que priva al Estado Venezolano de ejercer la acción penal. Por tal motivo solicita la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 25, 26 y 301, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:
“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo”.
De la norma señalada se desprende, que este procedimiento esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada por lo que no podrá procederse al juicio respecto al mismo, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal Competente, conforme lo determina el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 4ta Edición, quien comenta:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se declara la desestimación de la denuncia hecha por el Ciudadano FREDY OMAR LOPEZ BOTELLO, y requerida por el Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, por ser procedente y ajustado a derecho.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano FREDY OMAR LOPEZ BOTELLO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27/02/86, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.027.185, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Onia, Sector Santa Isabel (frente al Cementerio), Casa Nº 116, EI Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al denunciante, y al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Remítase el presente asunto penal a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público para su respectivo Archivo. Y así se decide.
Notifíquese a las Partes. Regístrese y Publíquese en El Vigía, a los 12 días del mes de mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
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