REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001222
ASUNTO : LP11-P-2008-001222
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las Facultades que le confiere la Ley, de conformidad a lo previsto en los artículos 11, 24, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia que esta investigación se inició debido a un hecho vial ocurrido en fecha 27-03-2008, en la Carretera que conduce de El Vigía hacia Los Naranjos, Sector Mucujepe Bajo, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, del tipo colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, encontrándose involucrados los siguientes vehículos: Nº 01: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA FORD, MODELO F-100, SERIAL DE MOTOR V-8, SERIAL DE CARROCERIA AJF10S48278, COLOR VERDE, USO CARGA, PLACA 56MAAP, AÑO 1976, conducido por el ciudadano, JOSE OMAR CHACON VIVAS, venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.579.452, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización Maria Antonieta Rossi, calle 04, casa Nº 130, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, teléfono 0275-8670623. VEHICULO Nº 02: CLASE MOTO, MARCA YAMAZAKI, TIPO PASEO, MODELO RT/200, SERIAL DE MOTOR 163MFL070001443, SERIAL LNMPCM20970000870, CAPACIDAD 02 PUESTOS, COLOR AZUL, STOCK NUEVO, conducido por CLAUDIO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.220.723, domiciliado en el Sector Los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; quien resultó lesionado producto del incidente.
Entre las diligencias de investigación practicadas se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27-03-2008, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO JOSE GREGORIO MARQUEZ, adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 27-03-2008, suscrita por el funcionario, CABO SEGUNDO JOSE GREGORIO MARQUEZ, adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, El Vigía, Estado Mérida, donde se describe en detalle el sitio de los hechos, no recabándose ningún elemento de interés criminalistico. 3.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 25-11-2007, suscrito por el funcionario, CABO SEGUNDO JOSE GREGORIO MARQUEZ, adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, El Vigía, Estado Mérida, donde se representa gráficamente el sitio del suceso y la posición final del vehiculo involucrado. 4.- ACTAS DE CONDICIONES DE SEGURIDAD de los vehículos involucrados, suscrita por el funcionario, CABO SEGUNDO JOSE GREGORIO MARQUEZ, adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los daños producto de la colisión. 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-230-MF-371, de fecha 01-04-2008, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Experto Profesional I, de la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado en la persona de CLAUDIO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, de 37 años de edad, donde consta que presento lesiones que ameritaron asistencia medica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de 08 días salvo complicaciones posteriores. 6.- VERSION DEL CONDUCTOR Nº 01, ciudadano CHACON VIVAS JOSE OMAR, antes identificado, donde manifiesta que en fecha 27-03-2008 cuando se dirigía hacia El Chivo, lo choco un motorizado en el momento que se encontraba retrocediendo en el vehiculo camioneta que conducía y que llevaba las luces prendidas y los intermitentes.
Del mismo modo, expone la Vindicta Pública que del análisis realizado al presente asunto se presume el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en armonía con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS CLAUDIO ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ, observándose que en dicho delito no puede procederse sino a instancia de parte, por lo que existe un obstáculo legal que priva al Estado Venezolano de ejercer la acción penal. Por tal motivo solicita la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 25, 26 y 301, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:
“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo”.
De la norma señalada se desprende, que este procedimiento esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada por lo que no podrá procederse al juicio respecto al mismo, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal Competente, conforme lo determina el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 4ta Edición, quien comenta:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se declara la desestimación de la denuncia hecha por el Ciudadano JOSE LUIS GUERRERO AZUAJE, y requerida por el Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, por ser procedente y ajustado a derecho.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE DESESTIMACIÓN por cuanto los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada, existiendo un obstáculo legal para ejercicio de la acción penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Remítase el presente asunto penal a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público para su respectivo Archivo. Y así se decide.
Regístrese, diarícese y Publíquese en El Vigía, a los 12 días del mes de Mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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