REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001234
ASUNTO : LP11-P-2008-001234
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 13/05/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN Fiscal Auxiliar Séptimo de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PEDRO JULIO PUENTES MORALES, venezolano, natural del Estado Mérida, casado, comerciante de 39 años, titular de la cedula de identidad Nº 8.708.606, residenciado en parque Chama, calle 4 C, casa 11 , EI Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana AMARILES ALEXANDRA MOLINA GUDIÑO, venezolana, natural de Barinas, de 31 años, titular de la cedula de identidad Nº 11.216.555, nacida el 26-07-73, de oficio Ama de Casa, residenciada en Urbanización Parque Chama, calle 4, Nº 11 EI Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: Se da inicio a la presente investigación en fecha 17/11/04, en virtud de DENUNCIA, de fecha 10/11/04, realizada por la ciudadana: AMARILES ALEXANDRA MOLINA GUDIÑO, quien manifestó: “Mi concubino PEDRO JULIO PUENTES MORALES, me fue a buscar a casa de mi abuela hoy en la mañana como a eso de las 6:30 , para llevarme al trabajo y cuando me subí al carro me empezó a decir que estaba vestida como un ramera, que tenia que respetarlo a el y al hijo que tenemos juntos, que yo estaba vestida era para buscar hombres en el trabajo, y que tenia que quitarme esa falda entonces me llevó para la casa, en parque Chama y me dijo que tenia que quitarme esas faldas y yo le dije que no me iba a quitar nada, entonces me agredió físicamente, arrancándome la falda violentamente, luego me sujetó por el cuello y me pegó contra la pared, me empujo fuertemente y partimos un espejo que estaba pegado a la pared.-

SEGUNDO: Consta en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: 1.-Acta de Investigación Penal de fecha 10/11/04, suscrita por el funcionario Luís Jiménez quien realiza inspección Nº 1281, en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Acta de investigación Penal de fecha 12-11-04, suscrita por el inspector Luís Jiménez, deja constancia de haber citado al investigado en la presenta causa. 3.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 15-11-04, practicado a AMARILES ALEXANDRA MOLINA GUDIÑO, suscrito por el medico forense Pedro Gasperi.

TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, el cual se encuentra sancionado con una pena de arresto de 6 a 18 meses, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37, doce meses de arresto, habiendo ocurrido presuntamente los hechos denunciados en fecha 10-11-2004, transcurriendo desde entonces más de tres años, debiéndose aplicar lo establecido en el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal, puesto que ha operado un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, no siendo necesaria la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PEDRO JULIO PUENTES MORALES, venezolano, natural del Estado Mérida, casado, comerciante de 39 años, titular de la cedula de identidad Nº 8.708.606, residenciado en parque Chama, calle 4 C, casa 11 , EI Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana AMARILES ALEXANDRA MOLINA GUDIÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ