REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001252
ASUNTO : LP11-P-2008-001252
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, SUSAN IDENNE COLINA y HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscales Principal y Auxiliar Sextas de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Los hechos objeto de la investigación proceden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando en fecha 05-06-2007 remite expediente Nº 14F11-VF007-2007, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana RANGEL ROSA OFELIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.065 residenciada en el Barrio La Candelaria, calle principal casa s/nº, color rosado, al lado de la casa de Evaristo, La Palmita, Estado Mérida, quien informa que en fecha 18-03-2007 su concubino GUALBERTO QUINTOTO RENGIFO, ingresó a una vivienda de su propiedad y cuando ella entro intento agredirla pera ella lo evadi6, pero logro interceptarla en la salida donde la agredió con palabras obscenas y la amenazo. Y que no es la primera vez que hace esto.
SEGUNDO: Entre las diligencias practicadas se encuentran: 1.- ACTA DE IMPOSICION DE LOS HECHOS AL IMPUTADO GUALBERTO RENGIFO QUINTOTO, de fecha 06-07-2007. 2.- ENTREVISTA, de fecha10-07-2007 rendida por el niño WUALDEMAR RENGIFO RANGEL, de 09 años de edad, hijo de la denunciante y el denunciado, donde manifestó que el no quiere estar con su mamá porque ella tiene un hombre que los golpea, y que quiere vivir con su papá ya que el no tiene mujer y les da estudio y de comer.
TERCERO: Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que inicialmente se inicia una investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, sin embargo del resultado de la investigación la Fiscalía manifiesta que no cursa un Reconocimiento Psiquiátrico de la víctima, no existen testigos presenciales de de los hechos, al contrario existe una entrevista rendida por el niño WUALDEMAR REGINFO RANGEL y el adolescente JUNIOR ALBERTO REGINFO hijos de ambas partes, quienes expusieron que su mamá los maltrata verbal y físicamente y que prefieren estar junto a su padre por cuanto el no los maltrata, les da sus estudios y los alimenta, entrevistas que se encuentran insertas en los folios 44 y 45 de la causa.
En efecto, la titularidad y el ejercicio de la acción penal pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada por un hecho que no puede atribuirse al imputado por cuanto según entrevista rendida por el niño Wualdemar Rengifo Rangel, es su mamá (presunta víctima) quien realiza actos de violencia psicológica y no su padre, así mismo el adolescente Junior Alberto Reginfo Rangel, al igual que su hermano manifestó que era mentira los hechos denunciados por su mamá porque el estaba con su papá y presenció la discusión que tuvieron y afirma que no la agredió y que ella siempre recoge sus cosas y se va de la casa donde viven y regresa al mes, aunado a que no se constató que existiera en la causa algún elemento de convicción que hiciera posible la atribución de los hechos denunciados al imputado. Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano GUALBERTO RENGIFO GUITOTO, Venezolano nacionalizado, natural de Buena Aventura Valle República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E—81.916.640, soltero,, de oficio Albañil, residenciado en el Parcelamiento Hugo Chávez Frías, Parcela Nº 5 a tres casas subiendo de la Casa de Alimentación, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, sobreseimiento que procede de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al evidenciarse que no se logró atribuir al imputado los hechos objeto de la investigación, por lo cual se considera innecesaria la realización de una audiencia conforme lo previsto en el artículo 323 de la Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. En caso de que no sea posible la notificación personal de la victima o del investigado, se acuerda su notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez fenecido el lapso de ley Remítase las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ