REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001310
ASUNTO : LP11-P-2008-001310

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JESUS ALFONSO LEON, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía Mérida Estado, fecha de nacimiento 21-01-1982, soltero, obrero, titular de la cedula 18.056.628, hijo de Esperanza León, residenciado en Guayabones Vía El Estadio, Barrio El Mirador, casa s/n, El Vigía Estado Mérida.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial de fecha 12 de Mayo del 2008, donde los funcionarios Distinguido ROJAS YOVANY y Agente EVARISTO AVENDAÑO dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 9:00 de la noche del día 11 de Mayo, se encontraban de servicio en la estación de seguridad Parroquial de Guayabones, cuando recibieron una llamada telefónica anónima, informando que en el Parcelamiento, Eloy Paredes frente al estadio por la cuarta calle, se estaba presentando una situación con un ciudadano que estaba maltratando psicológicamente a su concubina, por lo cual procedieron inmediatamente a trasladar al sitio en la unidad radio patrullera, al llegar al sitio se les acerco una ciudadana identificada como MARIA EUGENIA TELLO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.235.773, de 39 años de edad, de profesión u oficio Madre Cuidadora, residenciada en el Parcelamiento Eloy Paredes frente al estadio por la cuarta calle, vía cuatro esquinas de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora, quien informo que su concubino Jesús Alfonso León, de 26 años de edad, venezolano, natural de EI Vigía, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.055.628, obrero, hijo de la ciudadana Esperanza León, se encontraba en estado de ebriedad, había rociado con gasolina la vivienda y algunos enseres domésticos con la intención de prenderles fuego, siendo aprehendido por la comisión policial, con el propósito de brindar la debida protección a la victima" .

II
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
La Fiscal Décimo Séptima Abg. ZAIDA DAVILA procedió a explanar el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado, precalificando los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana MARIA EUFEMIA TELLO ZAMBRANO. Por lo cual solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Por cuanto el mismo ya se encuentra asistido de defensor solicito se le escuche declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP., en relación con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, por cuanto previa conversación con la victima, ella me ha manifestado que no quiere seguir haciendo vida en común con el imputado y las previstas en los numerales 5 consistente en la Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, y la 6 Prohibición que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realicen actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del COPP, vale decir presentación periódica cada 15 días y la del numeral 8° y del articulo 92, consistente en la prohibición de ingerir bebidas
Solicitudes de la Defensora Abg. Lissett Ruiz: La defensa publica en virtud de la investigación que realiza el Ministerio Publico por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, en contra de mi representado, manifiesta su conformidad con las medidas cautelares y de Protección a la Victima, no obstante por tratarse de un tipo penal del violencia psicológica, solicito la practica de un examen Psiquiátrico a la victima y al imputado.

III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias de la Aprehensión Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir dentro de las 24 horas siguientes a la presunta comisión del hecho punible, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido presuntamente el hecho es decir, dentro de las 12 horas que establece la mencionada norma, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicia, llamada por la doctrina Flagrancia Presunta. Y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial de fecha 12 de Mayo del 2008, suscrita los funcionarios Distinguido ROJAS YOVANY y Agente EVARISTO AVENDAÑO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserto folio dos (02).
2. Denuncia de fecha 03 de mayo de 2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, por la ciudadana MARIA EUFEMIA TELLO ZAMBRANO, en su condición de víctima folio uno (01).

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, atribuye al imputado por los hechos impuestos en la audiencia de presentación la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas consagrados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la fiscalía y por la víctima, con el contenido de los preceptos citados, se precisa que los mismos, encuadran en estos tipos penales, pues, presuntamente el investigado ofendió y amenazó de muerte a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Salida de inmediato del imputado del domicilio en común con la víctima autorizándole a llevarse solo sus pertenencias personales y herramientas de trabajo, para lo cual se oficiará a la Comandancia Policial a los fines de que sea acompañado por un Funcionario Policial en cumplimiento de lo ordenado por esta Instancia Judicial. 2.) Prohibición de acercarse a la víctima en el lugar donde ella reside, estudia o trabaja 3.) Prohibición de que el agresor por sí mismo o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o hacia algún integrante de su familia.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JESUS ALFONSO LEÓN medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impone la Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas conforme lo establece el artículo 92 numeral 8 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano JESUS ALFONSO LEON, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía Mérida Estado, fecha de nacimiento 21-01-1982, soltero, obrero, titular de la cedula V-18.056.628, hijo de Esperanza León, residenciado en Guayabones Vía El Estadio, Barrio El Mirador, casa s/nº, El Vigía Estado Mérida, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 44 numeral1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana MARIA EUFEMIA TELLO ZAMBRANO. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano JESUS ALFONSO LEON, la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de conformidad con el numeral 8° del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las siguientes medidas de protección: La contenida en el numeral 3 referida a la salida del agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, en tal sentido se acuerda oficiar a la Sub-Comisaría Policial de la localidad, a los fines que acompañen al imputado para retirar solo sus pertenencias personales; la previstas en el numeral 5 se le prohíbe agredir y acercarse a la victima, y la del numeral 6 consistente en Prohibición que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la practica de un examen psiquiátrico al el imputado y la victima. QUINTO: Se acuerda que la investigación continúe por las vías del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ