REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001244
ASUNTO : LP11-P-2008-001244

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 13/05/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARISOL MARTÍNEZ Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALFREDO ENRIQUE PINEDA LEON, venezolano, comerciante, de 32 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.685.688, residenciado en: Barrio 20 de mayo, avenida 17 bis, casa Nº 07 Santa Bárbara del Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 417 en relación con el articulo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO TORRES SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 9.390.130, residenciado en Urbanización Don Luís, calle 6 casa Nº 13 Ejido Estado Mérida; JOSÉ ENRIQUE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.235.379, residenciado en urbanización Páez, vereda 44 casa Nº 05; ADRIANA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.963.888 de quien se desconocen más datos, NANCY RAMONA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.395.216, residenciada en Urbanización Páez, sector II, vereda 47, casa Nº 8; El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: Se da inicio a la presente investigación en fecha 21/11/2001, en virtud de Acta Policial S/Nº, suscrita por el funcionario Nelson Correa Moreno, adscrito al Comando de Transito Terrestre El Vigía, en la cual deja constancia de accidente de transito ocurrido en fecha 21-11-2001, en carretera panamericana, vía Santa Bárbara del Zulia, sector La Playita, del tipo colisión y choque con objeto fijo (posta) con saldo de cuatro persona lesionadas, las cuales fueron trasladadas al Hospital II El Vigía.-
SEGUNDO: Entre las diligencias de investigación practicadas se encuentran: 1.- En fecha 20/10/2001 el funcionario actuante realizó Pre-Croquis del accidente. 2.- En fecha 18-11-01, rindieron entrevista ante el Comando de Transito Terrestre, los ciudadanos ALFREDO E. PINEDA LEON, quien manifestó les hice cambio de luces, eche pito y se atravesaron, frene pero estaban muy cerquita y no pude evitar el accidente. 3.- En fecha 26-10-2001, el Medico Forense practicó Reconocimiento Medico Legal al ciudadano FRANCISCO TORRES SOSA, en el cual concluye: Que las lesiones sufridas por la victima alcanzaran su curación en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, y lo incapacitan para sus labores habituales. 4.- Reconocimiento Medico practicado al ciudadano: José Enrique Torres Sosa, en el cual consta que las lesiones sufridas alcanzaran su curación en quince (15) días, y lo incapacitan para sus labores habituales. 5.- Reconocimiento Medico Practicado a la ciudadana Adriana Rojas, en el cual consta que las lesiones sufridas alcanzaran su curación en ocho (8) días, tiempo de incapacitación para sus labores habituales.-
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 417 en relación con el articulo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que los vehículos involucrados colisionaron, resultando lesionados los ciudadanos Francisco Torres, José Enrique Torres, Nancy Guillen y Adriana Rojas.
En este orden, el delito de LESIONES CULPOSAS GARVES, contempla una pena de prisión de 1 a 12 meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: seis meses y quince días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem, habiendo ocurrido presuntamente los hechos denunciados en fecha 20 de octubre de 2001, transcurriendo desde entonces más de seis años, debiéndose aplicar lo establecido en el Articulo 108 numeral 5 del Código Penal, puesto que ha operado un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, no siendo necesaria la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALFREDO ENRIQUE PINEDA LEON, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 417 en relación con el articulo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO TORRES SOSA; JOSÉ ENRIQUE TORRES; ADRIANA ROJAS, y NANCY RAMONA GUILLEN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ