REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001247
ASUNTO : LP11-P-2008-001247
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 13/05/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano SAUL DAVID GUERERE RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.064.584, casado, mecánico, residenciada en La Calle La Alegría, Casa sin numero, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.350.943, venezolano, mayor de edad, de quien se desconocen más datos, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: Se da inicio a la presente investigación en fecha 31/07/2001, en virtud de Acta Policial S/Nº, suscrita por el funcionario ALEX FLORIDO, adscrito al Comando de Transito Terrestre, de Caja Seca Estado Zulia, en la cual deja constancia de accidente de transito ocurrido en fecha 29-07-2001, en la Avenida La Alcaldía con Calle La Alegría, Nueva Bolivia, Estado Mérida, colisión entre dos vehículos, un vehiculo moto, paseo, Yamaha, sin placas, Joc, color Azul, conducida por el ciudadano: JUAN CARLOS ANTUNEZ, y el vehiculo Camioneta, Ford, F-100, Pick-Up, Placas 670-VBN, Conducida por el Ciudadano SAUL DAVID GUERERE, con saldo de una persona lesionada.-
SEGUNDO: Entre las diligencias de investigación practicadas se encuentran: 1.-En fecha 29/07/2001 el funcionario actuante realizó Pre-Croquis del accidente. 2.-En fecha 31 de Julio del 2001, el Funcionario Actuante realizó entrevista al Ciudadano SAUL DAVID GUERRERO RAMOS. 3.-En fecha 30/07/2001, se realizó Avalúo a los vehículos involucrados en el accidente. 4.-En fecha 01/08/01, se hizo entrega del vehiculo Camioneta, Ford, F-100, Pick-Up, Placas 670-VBN, a su propietario ELI SAUL GUERERE NICOLIELE y en fecha 17/10/01, se hizo entrega del vehiculo moto, paseo, Yamaha, sin placas, Joc, color Azul, a su propietario JUAN CARLOS ANTUNEZ ROJAS.
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que los vehículos involucrados colisionaron, resultando lesionado el ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ ROJAS.
En este orden, el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GARVES, contempla una pena de Arresto de 5 a 45 días, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: 25 días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Un año, según las previsiones del articulo 108 numeral 6 ejusdem, habiendo ocurrido presuntamente los hechos denunciados en fecha 29-07-2001, transcurriendo desde entonces más de seis años, debiéndose aplicar lo establecido en el Articulo 108 numeral 6 del Código Penal, puesto que ha operado un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, no siendo necesaria la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano SAUL DAVID GUERERE RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.064.584, casado, mecánico, residenciada en La Calle La Alegría, Casa sin numero, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ