REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001256
ASUNTO : LP11-P-2008-001256
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 13/05/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ Fiscal Auxiliar Séptimo de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 numeral 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.783.328, residenciado en Barrio Ajuro, calle principal, casa S/Nº, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: Se da inicio a la presente investigación en fecha 14/09/2002, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.783.328, quien manifiesta que el día 24-09-2002, salió de su casa como a las 5:00 horas de la mañana para su trabajo en la plaza de los plataneros, y como eran las 7:00 y no conseguía trabajo, se fue para su casa, llegó como a las ocho abrió la puerta y se dio cuenta que faltaba un televisor blanco y negro de 12 pulgadas, una hamaca, pasó a la parte de atrás de la casa y vio que habían roto la pared para poderse meter, personas desconocidas. En fecha 29 de septiembre del 2002 se trasladaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, quienes según acta de investigaci6n penal dejan constancia que procedieron a tocar la puerta del inmueble en al dirección aportada por el denunciante, siendo atendidos por la ciudadana Rosneida Marilyn Salazar, quien les manifestó que en su vivienda no vive el citado ciudadano, motivo por el cual no pudieron realizar la inspección ocular.-
SEGUNDO: De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 numeral 4 del Código Penal, el cual se encuentra sancionado con una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37, seis años de prisión, habiendo ocurrido presuntamente los hechos denunciados en fecha 14-09-2002, transcurriendo desde entonces más de cinco años, debiéndose aplicar lo establecido en el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal, puesto que ha operado un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, no siendo necesaria la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 numeral 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ