REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001323
ASUNTO : LP11-P-2008-001323
MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA
Vista el escrito recibido por este Tribunal el día de hoy 16-05-2008, suscrito por el Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. Jesús Arnaldo Gallucci Requena, donde solicita que se acuerde Medida de Protección a la víctima ciudadana CINDY MARGOTH CALDERON venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.105.476, Perito Forestal, domiciliada en el Sector La Blanca, Avenida 2 con calle 5, casa Nº 5-5 El Vigía Estado Mérida, ya que dicha ciudadana funge como víctima en la investigación penal N° 14F6-420-08, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y que actualmente se encuentra en etapa de investigación, solicitud que realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y 31 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los Artículo 2, 4, 5,17,18, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
Este Tribunal de Control, por considerar que el presente caso no es necesario la realización de la audiencia prevista en el Artículo 33 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales pasa a decidir la presente solicitud con base a las siguientes consideraciones:
Efectivamente a la víctima y a su entorno familiar hay que protegerla de los agravios que puedan sufrir como consecuencia de los delitos contra ella, ya que esta es una función del Estado de proteger a las víctimas, la cual es ejercida a través del Ministerio Público y los órganos de la Administración de Justicia.
La medida de protección a las víctimas y testigos tiene su fundamento constitucional en lo establecido con los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
A la víctima el legislador le ha consagrado algunos de sus derechos en los artículos Constitucionales mencionados anteriormente y en los artículos 23, 118 y en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el establecido en el ordinal 3, el cual lo faculta para solicitar medidas de protección a probables atentados en contra suya ó de su familia.
Además esta protección ha sido específicamente prevista en la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales cuando se prevé la forma en que debe ser solicitada, así el Artículo 17 de la ley en referencia establece el fundamento de la solicitud en la forma siguiente:
“ Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
Como se evidencia de las actuaciones consignadas pudiera existir la presunción de un peligro cierto en contra de la víctima lo cual se desprende de entrevista rendida en fecha 15-05-2008 por ante el Ministerio Público, inserta al folio 3 de la causa, cumpliéndose así con uno de los fundamentos establecidos en el artículo antes citados para acordar la referida medida de Protección a la Víctima.
En cuanto a la indicación respecto a la aceptación expresa de las medidas por parte de los sujetos protegidos, que debe realizarse ante el Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 28 y 34, numeral 6° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, observa que riela al folio Cuatro (04) de las actuaciones remitidas tal aceptación expresa, donde se puede observar que ésta manifestó su disposición a cumplir con las condiciones indicadas en la citada disposición legal, por ende se tiene como cumplido el mismo conforme las exigencias de ley.
Siendo así, tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 4 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en lo que tiene que ver con los destinatarios de las medidas de protección previstas, no debe quedar alguna duda para acordarla, pues en el caso bajo examen, se trata de quien aparece cómo víctima en la investigación. Tal protección conforme a los citados artículos puede extenderse a los familiares de la víctima, como así se acordará, orientado siempre en el resguardo de la integridad física de quienes han pasado por esa difícil situación que es la razón de ser de la ley y obligación ineludible del Estado.
Así mismo de conformidad con los artículos 7, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, por considerarse esta instancia judicial competente para ordenar la protección y asistencia desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso, a través de una medidas de carácter provisional que deberá imponer de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros, siendo que en el presente caso, la medida de protección que pudiera ser más efectiva es la custodia personal de la víctima CINDY MARGOTH CALDERON y su grupo familiar, mediante vigilancia directa de las autoridades policiales, no sólo en su residencia si no también acompañándolo al sitio a donde éste tenga necesidad de trasladarse de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 1° de la citada Ley.
En tal sentido, se procede a acordar con la urgencia del caso, la anterior medida de protección por un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha, término que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima amparada por la medida, cuya alcance se extiende a CINDY MARGOTH CALDERON venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.105.476, Perito Forestal, domiciliada en el Sector La Blanca, Avenida 2 con calle 5, casa Nº 5-5 El Vigía Estado Mérida, con la finalidad de resguardar la integridad física y la vida de la citada víctima, así como, del grupo familiar que con ella convive, frente a posibles amenazas o atentados que pudiera recibir de personas interesadas en atentar contra su integridad.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que designe una comisión para la victima de al menos dos (2) funcionarios adscritos a esa Institución que se encarguen de darle fiel cumplimiento a las medidas de protección acordadas por éste Tribunal, quien dispondrá de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que conjuntamente con éste Juzgado de Control realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de las medidas acordadas y solicite cualquier otra medida que pudiera resultar necesaria para el resguardo de las víctimas, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: MEDIDA DE PROTECCIÓN consistente en la custodia personal a la víctima CINDY MARGOTH CALDERON venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.105.476, Perito Forestal, domiciliada en el Sector La Blanca, Avenida 2 con calle 5, casa Nº 5-5 El Vigía Estado Mérida, y a su grupo familiar; a través de al menos dos (2) funcionario adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, quienes deberán resguardar su integridad física, así como, del grupo familiar que con ella conviva, no sólo en su residencia si no también acompañándola al sitio a donde ésta tenga necesidad de trasladarse, teniendo un tiempo de duración de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, lapso que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima amparada por la medida, todo ello de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21, numeral 1°, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Transcurrido el lapso por el cual fue acordada la medida sin que hubiere sido prorrogada deberán ser remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que tenga conocimiento de las medidas y designe con la urgencia del caso una comisión de al menos dos (2) funcionarios adscritos a esa Institución que se encarguen de darle el fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo.
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ.
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