REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001326
ASUNTO : LP11-P-2008-001326
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSÉ FRANCISCO VALECILLOS DÁVILA, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 11/02/1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.175.810, de estado civil soltero, de profesión agricultor, domiciliado en el Sector Aguas Blancas, Sector Puerto Escondido, casa sin número, de color rosado con puertas blancas, cerca del río San Pedro, Parroquia Independencia Estado Mérida, Teléfono: 0414-8026320, hijo de los ciudadanos: José Tomas Valecillos y Victoria Dávila,
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en ACTA DE VISITA DOMICILIARIA S/Nº de fecha 15-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Comisario LIC. RUBEN SAAVEDRA, Sub-Inspector LIC. YOHAN GUERRERO, Sargentos DOUGLAS LOPEZ, DILBERTO RAMIREZ, JOSÉ PERNÍA, Cabo JOENNY FIGUEROA y Distinguido MANUEL BRICEÑO, adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 Nueva Bolivia en la Unidad T-18, con sede en Nueva Bolivia, en la cual dejan constancia de que "Siendo las 11 :40 horas de la mañana del día 15 de mayo del 2008, se constituyo comisión a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, en el inmueble ubicado en Agua Blanca, sector Puerto Escondido, vivienda tipo rural de color rosado, con puertas metálicas de color blanco, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, acompañados de los ciudadanos: GUIMER ENRIQUE VILLAMIZAR BASTIDAS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.053.813; y, RAMON BENITO RAMIREZ ANDARA, venezolano, de 47 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V-9.004.491, donde al tocar la puerta principal de la residencia, la puerta fue abierta por una ciudadana a quien se le informo el objeto de la presencia de la comisión policial, quien quedo identificada como MARIA LUISA JAIMES HERNANDEZ, procediendo a leerle y entregarle copia de la orden de visita domiciliaria, manifestando la misma ser la concubina del ciudadano José Francisco Valecillos Dávila, manifestándole los funcionarios que todas las personas que se encontraban en el inmueble, debían permanecer dentro del mismo, igualmente se le notificó que podía buscar una Abogado de confianza u otra persona que le asistiera, nombrando esta al ciudadano: Jesús del Carmen Valecillos Dávila, venezolano , de 52 años de edad, titular la cedula de identidad Nº V-9.023.175, residenciado en Agua Blanca, sector Puerto Escondido, vivienda tipo rural de color blanco, Estado Mérida, procediendo los funcionarios a la revisión del inmueble en presencia de los testigos, en compañía de la propietaria o encargada del mismo, comenzando por el cuarto que funge como habitación principal en el cual se encontró una cama matrimonial de madera con su respectivo colchón, una mesa de gavetas de madera y una cesta de material plástico de mimbre tipo seda de color azul claro, dentro del mismo se encontró en un frasco de material plástico de color blanco con su respectiva tapa del mismo material contentivo en su interior de 19 envoltorios descritos de la siguiente manera cuatro envoltorios de material plástico de color blanco amarrados los mismo con hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, siete envoltorios de material plástico de color azul y blanco amarrados los mismo con hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, seis envoltorios de material plástico de color negro amarrados los mismos con hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, para un total de diecinueve envoltorios de diferentes tamaños, continuando con la quinta habitación que funge como sala encontrando en un mueble múltiple de madera en uno de sus departamentos se visualizó un peso de material plástico de color rojo, y un paquete de bolsas de material plástico transparente, Se procedió a identificar plenamente a la ciudadana: MARIA LUISA JAIMES HERNANDEZ, venezolana de 33 años de edad, natural de Caja Seca municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.656.367, de fecha de nacimiento 24/10/1974, de ocupación u oficio ama de casa, con la residencia antes escrita quien manifest6 estar en estado de gravidez con un presunto reposo medico donde consta que la misma esta de reposo y debe tener los pies elevados, de igual manera se deja constancia que en presencia de los testigos antes identificados aproximadamente a las 02:00 de la tarde a 600 metros de la residencia a objeto de allanamiento se apersonó a los funcionarios policiales Sargento 2Q (PM) Douglas López y Sargento 2Q (PM) Dilberto Ramírez, un ciudadano quien dijo ser y llamarse: VALECILLOS DAVILA JOSE FRANCISCO, Venezolano de 44 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.175.810, natural de Agua Blanca Estado Mérida, de fecha de nacimiento 11/02/1964, y con la residencia antes descrita quien manifestó ser el propietario de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas encontradas en la residencia, objeto de allanamiento quien le informaron que estaba detenido se le impuso de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente siendo trasladado a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17, culminando el allanamiento a las 2:30 horas de la tarde, puesto a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.-
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: El ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos; Solicitó se califique la aprehensión del ciudadano JOSÉ FRANCISCO VALECILLOS DÁVILA en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que a través del procedimiento de allanamiento se incautó presunta droga en la vivienda donde se encontraba la ciudadana Luisa Jaimes Hernández, quien se encuentra en estado de gravidez con principios de aborto no fue detenida y posteriormente se apareció el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VALECILLOS DÁVILA, manifestó que la droga incautada es de su propiedad. Se incautaron 19 envoltorios de presunta droga de color blanco, cerca del cuarto de cama matrimonial, resultando un peso neto de 222,5 miligramos de cocaína base bazuco. De la experticia realizada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VALECILLOS DÁVILA resultó positivo en los exámenes de orina y raspado de dedos, para marihuana y negativo para los demás exámenes. Así mismo, precalificó el hecho como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Posterior a la declaración del imputado la Fiscalía Solicitó: Oída la exposición del imputado solicito que se le decrete al imputado antes identificado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por no estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además hizo referencia que el imputado fue aprehendido cuando se apersonó a su residencia con los funcionarios Douglas López, y Gilberto Ramírez siendo las 2:00 de la tarde y antes de culminar el allanamiento, sin embargo, solicito se continúe la investigación, es todo.

Solicitudes de la Defensa: Discierne ésta defensa, en cuanto a que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, pues no existen elementos de convicción de los elementos que se le investigan. En primer lugar mi defendido se presentó al recibir una llamada de su esposa. En la casa donde los funcionarios policiales incautaron la droga conviven o han convivido varias personas y cualquiera de ellos pudo haber sido el dueño de la sustancia incautada, de haber sido el autor del hecho que se investiga el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VALECILLOS DÁVILA, presuntamente no se hubiera presentado, de manera tal que creemos que en el estado actual de las investigaciones, no existen serios elementos de convicción del hecho que se investiga, por otra parte, es cierto, según lo ha expresado el señor Valecillos que consume drogas ocasionalmente, pero sólo marihuana, más no cocaína o alguno de sus derivados, siendo está la sustancia encontrada. Dicha experticia muestra el consumo de lo antes señalado, de tal manera, por lo anteriormente expresado, considera la defensa de que hay circunstancias favorables al procesado, que permitan mientras se adelanta una investigación más exhaustiva, ser acreedor de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no existe peligro de fuga, pues como lo ha expresado mi defendido, tiene un hogar constituido y varios hijos y por la premura del caso presentó copias de algunos de los hijos de mi defendido como son los de Rojas Francisco Valecillos Jaimes y María de Los Angeles Valecillos Jaimes, que llevan precisamente el apellido del señor y de la señora, que consignó en éste acto en copia simple para que posteriormente sean comparados con sus originales. Esta defensa está de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público.

Declaración del Imputado: JOSÉ FRANCISCO VALECILLOS DÁVILA, quien debidamente impuesto de sus derechos y garantías procesales manifestó: “El día de ese allanamiento yo no me encontraba en la casa, yo estaba en Caja Seca del Estado Mérida, cuando me hicieron el llamado que en mi casa había una comisión de la policía y mi esposa dijo que se había entrado saltando la pared de la casa, vestido de civil y que lo golpeó con un palo. Luego me dijo que estaba la policía, yo busqué a un policía que le dicen “El Flaco” y a Douglas ya que los conozco de vista me fui hasta la casa y me mostraron una bolsa que yo desconozco, lo que sucede es que hace 3 meses tuve que alquilar esa pieza y a lo mejor eso era de la muchacha que me alquiló. Yo me puse a la orden para que dejaran a mi señora porque está de reposo y que no le hicieran nada a ella”. Acto seguido procedió a interrogar, el Representante del Ministerio Público, a lo que el imputado manifestó: Tengo 25 años con esa vivienda. Es una muchacha María Mogollón, vivió 3 meses aproximadamente en mi casa, se fue porque consiguió trabajo, se fue hace 3 meses aproximadamente. Esa habitación donde se encontró la droga casi no se usa, mi mujer trabaja y yo casi no me la paso allá, mi esposa trabaja en una casa de alimentación del estado y yo crío cochinos y trabajo en la agricultura. La señora Mogollón está en Maturín. No se quienes estaban en la casa cuando iniciaron el allanamiento, porque no estaba en la casa y de una vez me puse a la orden de los funcionarios. Yo estuve detenido hace 25 años pero eso fue sólo policial, no trascendió. Acto seguido procedió a interrogar, el Representante de la Defensa Privada, a lo que el imputado manifestó: Si vivo con mi esposa, tengo 4 hijos, de 13, 9, 5 y 3 años de edad. Estuve detenido por problemas familiares hace 25 años. Yo trabajo con agricultura y cría. Tengo papeles de la parcela que tiene 9 hectáreas, es de una sucesión. Yo me presenté y me puse a la orden y quería saber que estaba pasando en mi casa. Si consumo ocasionalmente marihuana. No consumo Cocaína.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido al practicarse la orden de visita domiciliaria expedida en fecha 13 de mayo de 2008 por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, dicho allanamiento fue realizado en tiempo útil, es decir el día 15-05-08 en vigencia de la orden de visita domiciliaria la cual tenía una duración de siete días continuos. Se puede evidenciar del acta de visita domiciliaria inserta al folio seis de la causa, que los funcionarios actuantes comenzaron la realización de la misma siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana y que si bien es cierto la persona que abrió la puerta fue la concubina del hoy imputado, no es menos cierto que el procesado hizo acto de presencia por una llamada telefónica que le hizo la ciudadana MARIA LUISA JAIMES HERNANDEZ (su concubina), aunado a que consta en la mencionada acta que al ser aproximadamente las 2:00 de la tarde se apersonó el ciudadano JOSE FRANCISCO VALECILLOS DAVILA acompañado de los funcionarios DOUGLAS LOPEZ y DILBERTO RAMIREZ, resultando aprehendido por ser el propietario de la vivienda, culminando dicho allanamiento a las 2:30 horas de la tarde. Por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, ya que fue detenido presuntamente a 600 metros de su residencia es decir cerca del lugar donde se encontró presuntamente las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, manifestando el procesado en la audiencia oral que en efecto es el propietario de dicha residencia, observando quien aquí decide que la orden de allanamiento estaba dirigida expresamente a dicho ciudadano o cualquier otra persona que se encontrara en el inmueble. En este orden nos encontramos ante una Flagrancia Presunta. Y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta de Investigación Penal de fecha 12-05-2008 suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR EDISON RAMIREZ, y SARGENTO JOSE PERNÍA quienes dejan constancia que en comisión de servicio realizaron diligencias de investigación e instalaron una vigilancia fija en un vehículo particular, cerca de una vivienda tipo rural, de color rosado, con puertas metálicas de color blanco Parroquia Independencia, con la finalidad de procesar información referida a una presunta venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del ciudadano JOSE FRANCISCO VALECILLOS DÁVILA alias “El Venao”, inserto al folio 3.
• ACTA DE VISITA DOMICILIARIA S/Nº de fecha 15-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Comisario LIC. RUBEN SAAVEDRA, Sub-Inspector LIC. YOHAN GUERRERO, Sargentos DOUGLAS LOPEZ, DILBERTO RAMIREZ, JOSÉ PERNÍA, Cabo JOENNY FIGUEROA y Distinguido MANUEL BRICEÑO, adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 Nueva Bolivia en la Unidad T-18, con sede en Nueva Bolivia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado, inserto al folio 6.
• Entrevista rendida por el ciudadano RAMIREZ ANDARA RAMON BENITO, testigo del procedimiento donde deja constancia de las circunstancias en que se efectuó el allanamiento, relatando que presenció cuando los funcionarios ubicaron los 19 envoltorios de presunta droga, y cuando casi al terminar de revisar la casa llegó un señor quien les dijo a los policías que el era el dueño de la droga que se encontró en la casa y se lo llevaron a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, inserto al folio 8.
• Entrevista rendida por el ciudadano VILLAMIZAR BASTIDAS GILMER ENRIQUE, testigo del procedimiento donde deja constancia de las circunstancias en que se efectuó el allanamiento, relatando que presenció cuando los funcionarios ubicaron los 19 bolsitas de presunta droga, y cuando casi al terminar de revisar la casa llegó un señor quien les dijo a los policías que el era el dueño de la droga que se encontró en la casa y se lo llevaron a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, inserto al folio 9.
• Entrevista rendida por el ciudadano VALECILLO DAVILA JESÚS DEL CARMEN, testigo del procedimiento donde deja constancia de las circunstancias en que se efectuó el allanamiento, relatando que presenció cuando los funcionarios ubicaron los 19 envoltorios de presunta droga, y cuando casi al terminar de revisar la casa llegó mi hermano JOSE FRANCISCO VALECILLOS DAVILA y les dijo a los policías que el era el dueño de la droga que se encontró en la casa y se lo llevaron a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, inserto al folio 10.
• Orden de Allanamiento de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por el Abg. Carlos Alberto Quintero Juez en Funciones de Control Nº 07, inserto al folio 12.
• Indicaciones de medicamentos, y reposo con los pies elevados folio 13.-
• Informe de reposo absoluto suscrito por un médico de la misión Barrio Adentro, y otorgado a la paciente MARIA LUISA JAIMES HERNANDEZ, folio 14.-
• Experticia de Barrido de fecha 16-05-2008 donde el experto concluye que la muestra es un polvo de color blanco con peso de 222 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base BAZOOKO, folio 19.-
• Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 15-05-2008 practicada al ciudadano VALECILLOS DAVILA JOSE FRANCISCO, cuya conclusión fue positivo en orina y raspado de dedos para Marihuana, inserto al folio 20.-
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, todo ello procedente por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250 ejusdem, en consecuencia se le impone al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VALECILLOS DÁVILA, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numerales 3, y 4 consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir del país sin la previa autorización de este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: JOSÉ FRANCISCO VALECILLOS DÁVILA, ya identificado por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público y por la Defensa, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a partir de la presente fecha y prohibición de salida del país, se advierte que en caso de incumplimiento de la medida acordada se revocará la misma. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de mayo de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. KARINA H. VILLAREAL P.