REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001460
ASUNTO : LP11-S-2004-001460
AUTO DE AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS
Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano OMAR RAMIREZ venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 11.222.049, nacido en fecha 27-08-1974, de 32 años de edad, soltero, técnico superior universitario, comerciante, hijo de Nelsa Ramírez Contreras (v), domiciliado en el Barrio Sur América, frente al teléfono tarjetero, la calle va en dirección de la línea de taxis Sur América, El Vigía, Estado Mérida y/o en la Urbanización Páez, sector I, calle 1, vereda 20, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida (Dirección de la progenitora) (TLF 0414-5327730, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa técnica del procesado, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 25 de Octubre de 2006 por el Tribunal Tercero de Control del Estado Mérida Extensión El Vigía, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del país.
Alega la defensa del imputado que el mismo ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas así como las demás condiciones impuestas por este despacho, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada 30 de días a fin de no entorpecer con el ejercicio de su trabajo que se ha visto afectado por el poco espacio que en el tiempo se han establecido sus presentaciones.
En este orden, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente la ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada treinta días y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado y ordena que a partir de la presente el ciudadano OMAR RAMIREZ venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.222.049 queda obligado a presentarse una vez cada (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. MAILES MARTÍNEZ PARRA
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
SECRETARIA.
ABG. DORIS RAMIREZ
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