REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001077
ASUNTO : LP11-P-2008-001077
AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
La presente averiguación se inicia en fecha 17 de Julio de 2.007, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, por llamada telefónica que informa sobre el hallazgo de dos cuerpos sin vida del sexo masculino en la calle 1 con avenida 10 del Barrio El Carmen de El Vigía, siendo identificados como JAVIER ORLANDO REYES SUÁREZ y ARGENIS PUERTA PEÑA y según Acta de Investigación Penal de fecha 18 de julio de 2007 inserta al folio dos de la causa, entre las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas se procedió a retener y trasladar las dos motos encontradas en el sitio del suceso para la posterior práctica de las experticias de rigor.
En fecha 29 de julio de 2007, la ciudadana NELLY TORRA colombiana Residente, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº E-83.662.513, domiciliada en el Barrio Divino Niño vereda Nº 2, casa Nº 11-80 El Vigía Estado Mérida, mediante escrito solicitó al Fiscal Sexto del Ministerio Público la entrega de un Vehículo Tipo Moto, Marca: Yamaha, Modelo: RXZ-135 CC, Color: Blanco, uso: Particular, Sin Placa, Serial de Carrocería: 3UK-008884; Serial del Motor: 3UK-008884, y demás pertenencias de su concubino REYES SUAREZ JAVIER ORLANDO, venezolano, Cédula de Identidad Nº V-26.096.522, quien fue una de las víctimas fallecidas en esta causa, para lo cual consignó original de Factura de Control Nº 0588, de fecha 11-10-05, emanada de TAKEMORI VENEZUELA C.A. en la cual el ciudadano REYES SUAREZ JAVIER ORLANDO, Cédula de Identidad Nº 83.662.378 adquiere el referido vehículo automotor, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Bolívares, así como copia simple de Constancia de concubinato, Acta de Defunción y copia simple de su cédula de identidad.
Posteriormente, en fecha 22 de Agosto de 2007, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Soely Bencomo, Negó la entrega de dicho vehículo por cuanto de la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-226 de fecha 19-07-2007 al VEHICULO CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO RXZ-135cc, COLOR AZUL, USO PARTICULR, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERÍA 3 UK-008884, SERIAL DE MOTOR 3UK-008884, suscrita por el funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, expone que se determinó que el mencionado vehículo presenta el serial de carrocería grabado bajo relieve en el chasis ALTERADO, y que una vez obtenido la numeración original la misma resultó 3UK-008384 y al ser verificado por el SIIPOL el mismo se encuentra requerido por ante la Sub-Delegación de San Fernando de Apure, en la causa Nº E-059.615 de fecha 20-05-94, aunado a esto, la representante fiscal, negó la entrega del vehículo por cuanto la ciudadana NELLY TORRA no tiene cualidad para solicitar la entrega del mismo.
En fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana NELLY TORRA debidamente asistida por el Abogado OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, mediante escrito solicita nuevamente el mencionado vehículo tipo moto, consignado en copia simple un censo Nº 3768 de fecha 23 de agosto de 2006 suscrito por el ciudadano EXCELIN RAMON LOYO CASTILLO en su condición de Comisario Jefe Tránsito Terrestre en la cual deja constancia que el VEHICULO CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO RXZ-135, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERÍA 3UK-008884, SERIAL DE MOTOR 3UK-008884 no presentó ninguna solicitud de robo o hurto y sus seriales se observaron en estado original, copia simple de documento de promesa de venta efectuado entre el ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVERA DI PIETRO en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MARIOLUIS C.A y los ciudadanos ANA MIRLEY DUQUE y ENRIQUE ALVAREZ LUCENA, Copia simple de Dación de Pago S/Nº emanada del Ministerio de Finanzas Dirección General de Servicios, en cuya resolución se establece: “Otorgar en Dación en Pago por la guarda y custodia de 504 vehículos con seriales falsos, puestos a la orden del Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 584-04, hasta el día 06/08/2004 al ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA titular de la cédula de identidad Nº V-10.115.955, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAMPROCIV C.A., los vehículos que se encuentran a continuación: “…MARCA YAMAHA, MODELO RXZ-135, COLOR BLANCO, SERIAL MOTOR 3UK-008884, SERIAL CHASIS 3UK-008884”.
De igual manera consignó copia simple de la cédula de Identidad del ciudadano JAVIER ORLANDO REYES SUAREZ, copia simple de constancia de concubinato suscrita por el prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 12 de marzo de 2008 la Fiscal Auxiliar Sexta Abg. HORTENCIA RIVAS suscribe notificación a la ciudadana NELLY TORRA haciéndole saber que ese despacho Fiscal no puede decidir sobre la devolución del vehículo en vista de que el mismo fue colocado a la orden y disposición de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure según oficio Nº 14F6072537 de fecha 22/08/08 por haberse acordado en la resolución de fecha 22/08/07 por encontrarse requerida según Expediente Nº E-059.615 de fecha 20/05/94 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure.
En fecha 18 de abril de 2008, este Tribunal Tercero de Control recibe escrito de solicitud de entrega del referido vehículo automotor en el cual se consigno original de Constancia de Concubinato suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo de Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que en vista de la controversia que alega el solicitante y dado que el mismo pide se fije una audiencia para decidir al respecto, este Juzgado conforme al derecho de petición, al derecho de acceso a la justicia y de obtener una pronta y adecuada repuesta consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal procedió como Juez Constitucional a Fijar para el día 22/05/2008 una Audiencia a los fines de decidir acerca de la entrega del vehículo solicitado.
Seguidamente, en el día de hoy 22/05/2008 se llevó a cabo la audiencia fijada en la cual el Abogado Asistente OMAR SULBARAN expuso:
“En fecha 29 de agosto de 2007, fue solicitada a la Fiscalia del Ministerio Publico la entrega de una moto cuya características están en la solicitud, la cual fue negada por la Fiscalia del Ministerio Publico alegando que no tenia cualidad, mi cliente ha demostrado la unión concubinaria entre Javier Orlando y mi representada, de los cuales procrearon dos hijos, ese bien fue adquirido en esa unión concubinaria, la cual esta demostrado con la constancia de Prefectura y esta anexado al expediente la partida de nacimientos de los menores lo que se demostró que si existid una unión concubinaria, el ciudadano JAVIER REYES tenia en su poder un 1.000,000 de bolívares los cuales fue solicitado a la Fiscalia del Ministerio Publico, la Fiscalia alega que la moto esta solicitada por la delegación del Estado Apure, esa moto fue adquirida en dación por varias empresas en Caracas, todo eso se desprende en el escrito, como en las actas del expediente, de allí se puede observa que mi representada tiene la cualidad de solicitar dicho bien por la unión que tenia con Javier Orlando, es bueno acotar que cuando le vendieron en esa moto establece que debe ser notificado a todos las instituciones, lo cual no ocurrió y por eso aparece como solicitada, la resolución de fecha 02-09-2002 se determino que se debía disponer de los vehículos recuperados y no reclamados lo cual da que dicha moto se encontraba en dicha lote, la resolución 37467, de conformidad con el articulo 25 del articulo 76 de la ley Orgánica de Administración Publica se considera ajustado a derecho otorgar en dación de pago por la deuda contraída con el estacionamiento y una Sociedad Mercantil, y en consecuencia hace la entrega del lote de vehículo en el cual se encuentra descrito el vehículo automotor que se esta solicitando, por lo cual tendría que sacar de pantalla a dicho vehículo y por eso aparece como solicitada, como se puede observar, existe una tradición legal que si se asegura que dicho bien que si bien fue solicitado y no reclamado, este paso a manos del Ministerio de Finanzas, el cual dio en dación en pago a las Empresa ya descritas por lo cual se anula tal solicitud y por eso es que vende al concubino de mi representado dicho bien, es menester de esta defensa reiterar que en la resolución emitida por el Tribunal establece que debe ser remitida las actas de dación en pago tanto al Tribunal de Primera Instancia Penal del Estado Miranda, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y a otros organismos para los fines legales consiguientes, como se puede observar el ciudadano Orlando Reyes quien hacia vida en concubinato con la ciudadana Nelly Torra, compraron de buena fe dicho vehículo y que no tiene nada que ver con la solicitud que se encuentra en la sub-delegación del Estado Apure en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana NELLY TORRA, y expuso: “yo compre ese vehículo junto con el”.
Seguidamente la Fiscalia del Ministerio Publico expuso: “esta represtación Fiscal, le dio respuestas haciendo sus fundamentos lo cual negaba dicha entrega lo cual corre al folio 80 y que la misma es atendiendo a las directrices de la Fiscalia General de la Republica referente a la entrega de objetos, la cual establece que cualquier vehículo que aparezca requerido, debe ser remitido mediante la Fiscalia Superior del Estado Mérida, a la Fiscalia de Superior del Estado Apure, a los fines que se verifique donde se encuentra dicha denuncia, ratifico la negativa de la entrega de dicho vehículo” .
-II-
MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
En un principio todo objeto incautado o retenido por el Ministerio Público que no sea indispensable para la investigación, debe ser entregado a su propietario, sin embargo, surgen en el transcurso de la investigación diversas situaciones que impiden que el Ministerio Publico pueda de inmediato hacer efectiva la entrega, por lo que el solicitante debe acudir a otras instancia para hacer valer sus derechos, a tal efecto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, son pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
De la revisión de las presentes actuaciones al solicitante le fue negada la entrega del vehiculo objeto de la presente solicitud por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por lo que ante ese pronunciamiento Fiscal, y la petición del solicitante se realiza la revisión exhaustiva de la causa observándose que:
PRIMERO: Se desprende de las actuaciones que corre inserto a los folios ciento uno (101) al ciento cinco (105) de la presente causa copia fotostática simple de una Resolución de Dación en Pago S/Nº, según la cual “vista la decisión de fecha 03/05/2004 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se puso a la orden del Tesoro Nacional por órgano del misterio de Finanzas, la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE (2.597) vehículos retenidos en calidad de depósito en el Estacionamiento MAMPOTE C.A., en la ciudad de Caracas Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos… Por la exposición que antecede el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, representado por la Lic. GUAINIA CECILIA PEREIRA HERNANDEZ otorga la Dación en Pago por la deuda contraída con el Estacionamiento MAMPOTE C.A, a la sociedad mercantil MAMPROCIV C.A…”
Por lo que en efecto de la revisión de la citada copia simple de Dación en Pago este Juzgado observó que entre los vehículos objetos de la misma, se encuentra un vehículo MARCA YAMAHA, MODELO RXZ-135, COLOR BLANCO, SERIAL MOTOR 3UK-008884, SERIAL CHASIS 3UK-008884, el cual se corresponde con el solicitado por la ciudadana NELLY TORRA.
De igual manera, se desprende de las actuaciones copia simple de un contrato de Promesa de Venta de un lote de vehículos efectuado entre el ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVERA DI PIETRO en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MARIOLUIS C.A y los ciudadanos ANA MIRLEY DUQUE y ENRIQUE ALVAREZ LUCENA, inserto al folio noventa y ocho (98).
Así mismo consta copia simple de Censo Nº 3768 de fecha 23 de agosto de 2006 en la cual el ciudadano EXCELIN RAMON LOYO CASTILLO Comisario Jefe Transito Terrestre Comandante de la U.E.V.T.T.T. Nº 62 Mérida en la que deja constancia ese funcionario que “el ciudadano JAVIER ORLANDO RANGEL SUAREZ titular de la cédula de identidad Nº E-83.662.378 es el propietario de un vehículo MOTOCICLETA, marca YAMAHA, serial de carrocería 3UK108884, serial de motor 3UK108884, año 1999, color BLANCO, modelo RXZ135, tipo PASEO, a quien le fue revisado y verificado los seriales de identificación ante el sistema automatizado del Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre y Cosydela Barquisimeto, donde el mismo no presentó ninguna solicitud de robo o hurto y sus seriales se observaron en su estado original…” cursante al folio 97 de la causa.-
En este mismo sentido, quien aquí decide observa que de la copia certificada de la Experticia de reconocimiento de seriales de vehículo automotor Nº 9700-230-226 de fecha 29/07/2007 practicada al vehículo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO RXZ-135cc, TIPO PASEO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 3UK-008884, SERIAL DE MOTOR 3UK-008884, por el experto LIC. JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida concluyó que: “1. El serial de carrocería alfanuméricos 3UK-008884, impreso bajo relieve en el chasis, se encuentra ALTERADO.- 2. El seria de motor alfanumérico 3UK-008884, gravado bajo relieve en el block se encuentra ALTERADO.- 3. Mediante la ut8ilización de productos químicos idóneos para la restauración de caracteres borrados en metal (cloruro Cúprico) aplicado en el área en el cual se encuentra grabado el serial de carrocería, en consecuencia se obtuvo la numeración original oculta de la planta ALFANUMERICO 3UK-008384.- 4. Previa verificación del estado legal de los datos que presenta actualmente el vehículo, por la sala de información policial (SIIPOL) de la Sub-Delegación del Estado Mérida, y según información aportada por el funcionario WILLIAM PUENTES se determinó que para el momento se encuentra requerido por la Sub-Delegación de San Fernando de Estado Apure, según la causa Nº E-059.615 de fecha 20-05-1.994, por el delito de Hurto de Vehículo y que ante el I.N.T.T.T., aún no se encuentra registrada por Certificado de Registro de Vehículos.”
En base a las conclusiones arrojadas de la experticia mencionada ut-supra, esta Instancia Judicial como garante de la Constitucionalidad y de los derechos que de ella se postulan, tal cual es el derecho a la propiedad, mal podría hacer entrega de un vehículo cuyos seriales fueron alterados y que al verificarse el serial original (3UK-008384) el mismo se encuentra en calidad de solicitado por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor.
Si bien es cierto que existe presuntamente una Dación en Pago S/Nº, sobre el vehículo MARCA YAMAHA, MODELO RXZ-135, COLOR BLANCO, SERIAL MOTOR 3UK-008884, SERIAL CHASIS 3UK-008884, y dicha dación fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que establece: “Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta ley; el Ministerio Público solicitará al Juez d Control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional por órgano del ministerio de Finanzas”; no es menos cierto, que el vehículo al cual se refiere esa dación tiene los seriales 3UK-008884, por lo cual mal podría haber sabido el denunciante de la causa Nº E-059.615 de fecha 20-05-1.994 que su vehículo había sido recuperado por cuanto el serial denunciado por la presunta comisión del delito de hurto es 3UK-008384, es decir el serial original que se logró obtener por medio de la experticia de reconocimiento de seriales practicada.
Del mismo modo, no puede hacer entrega este Juzgado de ese vehículo automotor en base a un presunto Censo Nº 3768 de fecha 23 de agosto de 2006 en la cual el ciudadano EXCELIN RAMON LOYO CASTILLO Comisario Jefe Transito Terrestre Comandante de la U.E.V.T.T.T. Nº 62 Mérida, hace constar que el vehiculo objeto de la presente decisión no presentó ninguna solicitud de robo o hurto y sus seriales se observaron en su estado original, cuando se determinó en la Experticia Nº 9700-230-226 de fecha 29/07/2007 inserta al folio 44 y 45 de la causa, que los seriales del vehículo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO RXZ-135cc, TIPO PASEO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 3UK-008884, SERIAL DE MOTOR 3UK-008884, estaban ALTERADOS siendo su original 3UK-008384.
Ante estas circunstancias, y no existiendo plena convicción del derecho de propiedad alegado el solicitante, ya que la propiedad de un vehículo automotor, se acredita con el Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), y ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirente, de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ante estas circunstancias, aunado a que el mencionado vehículo se encuentra solicitado y al Ministerio Público le faltan diligencias de investigación, no es posible ordenar la entrega del vehículo solicitado.
Aunado a lo expuesto, al analizar el criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional tenemos que se ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001). Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Asimismo, en sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.
En el presente caso, se evidencia que son 2 las personas que reclaman el vehículo objeto de la controversia, en un primer lugar tenemos a un denunciante por ante el Estado Apure en la causa Nº E-059.615 de fecha 20-05-1.994 y en un segundo lugar a la ciudadana NELLY TORRA por ante este Juzgado.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.
Aunado a lo explanado, alegó el Abogado Asistente en que la resolución de Dación en Pago en su numeral Tercero, “ordena remitir copia certificada de la resolución a todos los organismos competentes a los fines legales competente es decir para cualquier inconveniente que se presentara después de la dación en pago”, por lo que al ser verificado se observa que ese numeral TERCERO estableció “Remitir copia certificada de la resolución al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Fiscalía Superior del Ministerio Público, a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, todos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes”, por lo cual en caso de haberse cumplido con la remisión de esas copias certificadas, el vehículo que se identificaba en las misma debía tener los seriales 3UK-008884 el cual obviamente no se encuentra solicitado, por lo que dicha Dación no ampara los seriales 3UK-008384 que son los que se encuentran en calidad de denunciados por el Estado Apure por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Por otra parte el Abogado asistente de la ciudadana solicitante expuso que requería la entrega de la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1.000,00BF) que le fueron encontrados al ciudadano JAVIER ORLANDO REYES SUÁREZ, sin embargo de la revisión de la causa se desprende que el Ministerio Público en la Resolución de fecha 22 de Agosto de 2007, Boleta de Notificación Nº 566-07, y Boleta de Notificación Nº 191 de fecha 12/03/2007 no se pronunció con respecto a la entrega del dinero que reclama el solicitante por lo cual este Juzgado siguiendo lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Insta al Solicitante a que mediante escrito presente la mencionada petición por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto es el órgano encargado de determinar la necesidad de los objetos incautados para la investigación.-
Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Mérida, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: VEHICULO CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO RXZ-135, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERÍA 3UK-008884, SERIAL DE MOTOR 3UK-008884, solicitado por la ciudadana NELLY TORRA, colombiana Residente, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº E-83.662.513 domiciliada en el Barrio Divino Niño vereda Nº 02, casa Nº 11-80 de a ciudad de El Vigía Estado Mérida, asistida en este acto por el Abogado OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.009.375 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.031. SEGUNDO: Se insta al Solicitante a pedir la entrega del dinero presuntamente encontrado al cadáver del ciudadano REYES SUAREZ JAVIER ORLANDO, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quien debe dar oportuna y adecuada respuesta conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al despacho del Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se prosiga con la investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Mayo de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ
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