REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001328
ASUNTO : LP11-P-2008-001328
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figuran como Investigado PERSONA DESCONOCIDA; y como Víctima GREGORIO ARMANDO VIELMA, venezolano, de 30 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.243.369, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, calle 4, casa 2-4, El Vigía, Estado Mérida; hecho ocurrido según el Acta Policial N° SI-008, de fecha 24-08-00, suscrita por el Cabo 2do (GN) Gutierrez Mata Arnoldo y DG (GN), Peña Cristancho Luis Alberto, funcionarios adscritos al Puesto de la Azulita, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, ya que el día anterior 23-08-00 en horas de la tarde se encontraban de servicio en la alcabala, en el punto de control móvil de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, avistando la presencia de un vehículo con las siguientes características: Placa XRP-854, marca FIAT, modelo UNO CS 1500, año 93, color Verde, uso particular, tipo Sedan, Clase Automóvil, serial de motor 3557139, el cual era conducido por el ciudadano GREGORIO ARMANDO VIELMA VIELMA, quien presentó copia del Título de propiedad de Vehículos Automotores N° 2525623 a nombre de VESGA IBARRA MIGUEL, donde se aprecia que los seriales de carrocería impresos en el antes referido documento son los siguientes: ZFA146CS3P0379828, los cuales al ser revisados y comparados con el porta chapa, los mismos coinciden pero se aprecia que presuntamente fueron alterados.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ARMANDO VIELMA VIELMA; se constata igualmente que resultado de la investigación, al practicarse la experticia correspondiente en la misma se concluyó que el vehículo presenta sus seriales en estado original, por lo cual es evidente que el hecho objeto de la investigación no se realizó, por cuanto no hubo alteración de seriales, en consecuencia estima quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó; figurando como Víctima GREGORIO ARMANDO VIELMA VIELMA, antes identificado.- SEGUNDO: Por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal no se realiza la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, y a la víctima. En el caso de no localizarse a la víctima, en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copias de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: ACUERDA remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Mayo de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ