REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001338
ASUNTO : LP11-P-2008-001338

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 20-05-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARIA EUGENIA PAREDES, Fiscal Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PEDRO FRANCO CADENAS, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana BENITA VIANEY PAREDES ARAQUE, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.198.811, residenciada en la calle principal, casa DDI-52, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 22 de Junio de 2004, se inicia el presente procedimiento, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana BENITA VIANEY PAREDES ARAQUE, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que el día 19 de Junio del año 2004, llegando en horas de la mañana, su ex marido PEDRO FRANCO CARDENAS, totalmente borracho, empezó a discutir a insultarme, y su hija DANI PAREDES, se metió a defenderla, él la amenazó diciéndole que él tenía los días contados, y el día 20-06-04, en horas de la noche llego nuevamente a su casa todo borracho, comenzando a discutir y a insultarla, diciéndole que ese día comenzaba la guerra, que no la iba a dejar en paz, y que ese día en horas de la tarde, se dieron cuenta que les habían robado algunos aparatos eléctricos de la casa y sospechaban de su ex marido, ya que la puerta de la casa no había sido violentada.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por medio de la denuncia formulada por la ciudadana BENITA VIANEY PAREDES ARAQUE, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 01 y vuelto).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana BENITA VIANEY PAREDES ARAQUE, supra identificada; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (22-06-2004), hasta la presente fecha (22-05-2008), han transcurrido tres (3) años, y once (11) meses, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, estima esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PEDRO FRANCO CADENAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PEDRO FRANCO CADENAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana BENITA VIANEY PAREDES ARAQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que las partes no puedan ser legalmente notificadas, es por lo que este Tribunal de Control decide que las mismas sean publicadas en las puertas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión, El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ