REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001636
ASUNTO : LP11-P-2007-001636
ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El vigía, resolver sobre la solicitud de decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JUAN GABRIEL BOHORQUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.531, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30-01-1980, de 27 años de edad, natural de El Vigía, de ocupación Carpintero, hijo de Ángel Bohórquez y de María Guillen, formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en los siguientes términos:

En fecha 22 de enero de 2008, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, presentó su acto conclusivo mediante escrito de Acusación contra el mencionado ciudadano por los hechos ocurridos en fecha 08-07-07, denunciado por la ciudadana NEISY YUDITH FUENMAYOR DE PALMAR, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, donde informa: "Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche su concubino de nombre JUAN GABRIEL BOHORQUEZ GUILLEN, la lesionó con golpes de puños y puntapié, en varias partes de su cuerpo…".
Promoviendo en su escrito de acusación los elementos de convicción que se encuentran insertos a las actuaciones entre los que señala:
1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 838, de fecha 14-07-07 cursante al folio 38 de la causa, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense practicado en la persona de NEISY YUDITH FUENMAYOR DE PALMAR, y que sirve para comprobar las lesiones que sufrió la victima.
2) INSPECCIÓN Nº 1076 de fecha 14-07-2007 cursante al folio 33 de la causa, suscrito por los funcionarios AGENTE JARRISON JAIME y ALBERTINI PINZON.
3) INSPECCION Nº 1077, de fecha 14-07-2007, cursante al folio 34 de la causa, practicada por los funcionarios AGENTE JARRISON JAIME y ALBERTINI PINZON.
4) Declaraciones de los expertos: ALBERTINI PINZON, Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía y a la Medicatura Forense respectivamente.
5) Declaraciones de los ciudadanos JARRISON JAIME, NEISY YUDITH FUENMAYOR DE PALMAR, NELSY ROSANA MARQUEZ.

Solicitando el enjuiciamiento del imputado JUAN GABRIEL BOHORQUEZ GUILLEN, por los hechos antes narrados y que configuran el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NEISY YUDITH FUENMAYOR DE PALMAR. Dicha calificación obedece a que de los elementos de convicción se desprende que el imputado con su conducta ejerció violencia contra la Víctima ocasionándole lesiones que la privaron de sus labores habituales, tal y como consta en el Reconocimiento Medico Legal.
En este orden, se fijó para el día 07 de Febrero de 2008 a las 2:00 horas de la tarde audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, difiriéndose por cuanto ni la víctima ni el imputado hicieron acto de presencia, a pesar de estar debidamente notificados según se desprende del dorso de las boletas de notificaciones insertas a los folios 48 y 49 de la causa, donde se evidencia que la ciudadana NEISY FUENMAYOR recibió ambas notificaciones, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 27 de febrero de 2008 a las 2:00 horas de la tarde, fecha para la cual no comparecieron ni la víctima ni el imputado, difiriéndose para el día 24 de marzo de 2008 a las 10:30 horas de la mañana, día en el cual se difiere nuevamente el acto a pesar de haber estado notificado el imputado según consta en Boleta de Notificación inserta al folio 61 de la causa recibida por el ciudadano JOSE LUIS GUILLEN titular de la cédula de identidad Nº 17.027.383 en su condición de hermano del procesado, siendo fijado nuevamente el acto para el día 09-04-08 a las 10:30 horas de la mañana, fecha en la cual no compareció ni la victima ni el imputado, ordenándose su notificación mediante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía fijándose nueva fecha para el día de hoy 05-05-2008, no habiendo comparecido ni el imputado ni la víctima, sin presentar justificativo alguno.
Evidenciándose por lo tanto que el procesado no ha dado acatamiento a las ordenes de comparecencia para la realización de la audiencia preliminar en la causa que se le sigue, colocando en grave riesgo la realización de los fines del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
En este sentido, una vez analizada y estudiada la solicitud y los elementos de convicción antes señalados, quién aquí decide estima necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo señala la representante del Ministerio Público al precalificar los hechos como el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor en la comisión de éstos hecho punible, lo cual se desprende de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público y 3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual se desprende de la conducta asumida por el imputado en el proceso, al no acudir a la audiencia preliminar fijada.
Ahora bien, las medidas que restrinjan la libertad personal, solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que el investigado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso el imputado ha demostrado su intención de no someterse al proceso penal que se inicio en su contra, siendo que su presencia resulta indispensable para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que este comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamado .
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es ORDENAR LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO JUAN GABRIEL BOHORQUEZ GUILLEN, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga por magnitud del daño causado, aunado al comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, es por lo que este Tribunal estima ajustado a derecho la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ORDENA APREHENSION por las fuerzas de coerción del país del ciudadano JUAN GABRIEL BOHORQUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.531, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30-01-1980, de 27 años de edad, natural de El Vigía, de ocupación Carpintero, hijo de Ángel Bohórquez y de María Guillen, residenciado en Sector La Inmaculada, calle principal o calle 13 cerca de la Cruz de la Misión casa azul con blanco propiedad de la Sra María, El Vigía Estado Mérida, y/o Barrio San Isidro Avenida 17 casa Nº 10-34 El Vigía Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y demás Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de ser incluido en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) para que el mencionado ciudadano quede en calidad de SOLICITADO A NIVEL NACIONAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN EMANADA DE ESTE TRIBUNAL. Regístrese. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ