REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001159
ASUNTO : LP11-P-2008-001159

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 28/04/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano DIOMER DARIO SANDREA SALCEDO de quien se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra a Mujer y La Familia, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA MENDOZA COLINA, venezolana de 20 años titular de la cédula de identidad Nº V- 17.027.320, soltera, de oficio Ama de Casa, residenciada en el Sector Caño Seco, Las Delicias casa A10, El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 27/08/2004, , se dio inicio a la Investigación Penal en virtud de DENUNCIA de fecha 26/08/2004 realizada por la ciudadana: VIRGINIA CAROLINA MENDOZA COLINA, quien manifestó: Tenía un año y cinco meses viviendo con el ciudadano DIOMER DARIO SANDREA SALCEDO y el día 22/08/2004 me encontraba en la casa en el Barrio La Conquista cuando llegó a las 11 de la noche en estado de ebriedad reclamándome de un problema que habíamos tenido el año pasado y como no le presté atención me golpeó con golpes de puño, me golpeó contra la pared, me lanzó al suelo sentándose sobre mi cabeza diciéndome cosas ofensivas”.-
SEGUNDO: De los hechos narrados y del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra a Mujer y La Familia, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17, vigente para el momento de los hechos, el cual se encuentra sancionado con una pena de arresto de 6 a 18 meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: 12 meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem, habiendo ocurrido presuntamente los hechos denunciados en fecha 22/08/2004, transcurriendo desde entonces más de tres años, debiéndose aplicar lo establecido en el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal, puesto que ha operado un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, no siendo necesaria la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano DIOMER DARIO SANDREA SALCEDO de quien se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra a Mujer y La Familia, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA MENDOZA COLINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ